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Cristina Fernandez - LETRADA
Iniciamos esta sección reproduciendo las respuestas realizadas por la letrada CRISTINA FERNÁNDEZ, colaboradora habitual de UMA (Unión Minusválidos de Asturias) y COCEMFE Asturias y seleccionadas entre las publicadas en la revista SER CAPAZ editada por COCEMFE.

¿ES COMPATIBLE LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON LA REALIZACIÓNDE UN TRABAJO POR CUENTA AJENA?

En primer lugar es necesario distinguir entre los diferentes grados de incapacidad existentes:

Incapacidad permanente total para la profesión habitual, la cual inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión y siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La prestación consiste en una pensión, cuya cuantía es igual al 55% de la base reguladora que se incrementará en un 20% para los mayores de 55 años.

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio. La prestación consiste en una pensión, cuya cuantía es igual al 100 € de la base reguladora.

Gran invalidez, es la situación de un trabajador que se encuentra afectado por una incapacidad permanente a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales y que para ello necesita la asistencia de una persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida. La prestación consiste en una pensión, cuya cuantía es igual al 100% de la base reguladora, incrementado en un 50% que irá destinado a la persona que le atienda. Se puede sustituir ese incremento por el alojamiento y cuidado del gran inválido en régimen de internado en una institución asistencial pública de la Seguridad Social.

La primera de ellas es compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa en la que el trabajador prestaba sus servicios (siempre y cuando no se desempeñe el mismo puesto de trabajo) o en otra distinta. Se debe comunicar a la Entidad Gestora la realización de dicho trabajo y existe obligación de cursar la correspondiente alta del trabajador y cotizar. En el caso de que el beneficiario comience a desempeñar una actividad laboral no percibirá el incremento del 20% dado que el mismo trata de compensar los casos en que por la falta de preparación y por las circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia de la persona se presuma si dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta a la que desarrollaba (por ello, lógicamente no se percibirá en cuanto la persona desempeñe un trabajo remunerado).

En el caso de las dos incapacidades restantes, la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, que sean compatibles con el estado de la persona y que no supongan un cambio en su capacidad de trabajo, dado que en ese caso, sería susceptible de revisión dicha situación. Asimismo existe obligación de comunicar a la Entidad Gestora la realización de dicho trabajo así como cursar la correspondiente alta del trabajador y cotizar. Se entiende, dado que no se establece incompatibilidad alguna al respecto, que el beneficiario continuará percibiendo la prestación que tenía reconocida, siempre y cuando, como ya expuse, el trabajo por cuenta propia o ajena a desempeñar, no suponga un cambio de la condición de minusválido que dio origen a esa prestación.


PRESTACIONES DE LA JUSTICIA GRATUITA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 16/2005, de 18 de Julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.

Se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley a las personas con discapacidad o a quienes las tengan a su cargo, así como asociaciones que tengan como finalidad la protección de estas personas.

Estas personas tendrán la cobertura de la justicia gratuita cuando sus ingresos no superen cuatro veces el salario mínimo interprofesional. Las asociaciones que representan a personas con discapacidad también tienen derecho a la justicia gratuita total.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita para las personas con discapacidad va poder aplicarse en los siguientes casos:

  1. Asesoramiento y orientación gratuita previos al proceso.
  2. Asistencia de abogado al detenido o preso.
  3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial.
  4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
  5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
  6. Asistencia pericial gratuita en el proceso.
  7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
  8. Reducción de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales, cuando tengan relación directa con el proceso.
  9. Reducción de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso.

¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES A SEGUIR PARA OBTENER EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍRICA GRATUITA?

El derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita se pedirá por el solicitante ante el Colegio de Abogados del lugar en el que se halle el Juzgado o Tribunal que vaya a conocer del proceso para el que se solicita, o ante el Juzgado que corresponda a su domicilio, el cual trasladará la petición al Colegio de Abogados qeu corresponda. En la solicitud (se facilita un formulario que se ha de cubrir) se recogerán los datos que permitan apreciar la situación económica del solicitante y de los integrantes de la unidad familiar (sueldos, bienes muebles e inmuebles que se poseen, pensiones, etc.), sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que quieren hacer valer y la parte o partes contrarias. Habrán de acompañarse con la solicitud los documentos que acrediten los datos consignados.

Una vez presentada la solicitud, si el Colegio de Abogados considera que se reúnen los requisitos para tener el derecho, enviará al solicitante, en el plazo máximo de quince días, el nombre del abogado y procurador que le hubiera correspondido. Dicha signación es provisional ya que el expediente y la designación de profesionales se envirán a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que resolverá definitivamente sobre la petición. Si la misma fuera denegada, el abogado y procurador tendrán derecho a cobrar por el trabajo que hubieran desempeñado hasta ese momento, pudiendo el solicitante (de no continuar con los mismos profesionales) nombrar abogado y procurador de su elección.


¿QUÉ MAYORÍA SE REQUIERE EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA PARA INSTALAR UN ASCENSOR?

La Ley de Propiedad Horizontal establece que para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

No obstante lo anterior, cuando la instalación del ascensor se realice con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía se requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Dado que las obras necesarias para la instalación del ascensor exceden del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, en el caso de que no se alcanzara la mayoría requerida, la persona o personas interesadas en su instalación tendrán que realizar las obras necesarias a su cargo, no pudiendo ser privados los disidentes de la mejora o ventaja.

Mencionar por último que la Ley establece que la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad necesarias para el uso por parte de estas personas de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.


¿SE EXTINGUE LA PENSIÓN DE ORFANDAD EN EL CASO DE QUE EL HUÉRFANO QUE LA PERCIBE CONTRAIGA MATRIMONIO?

La reforma introducida en la Ley por el RD 1335/2005 supone que el hecho de contraer matrimonio no es causa de la extinción de la pensión de orfandad en el caso de que el huérfano que la percibe esté afectado por una incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. A este respecto, es necesario distinguir la situación existente con anterioridad al 23 de Noviembre de 2005 (fecha de los efectos de dicha modificación) y la posterior a dicha fecha.

Antes del 23 de Noviembre de 2005 si el huérfano que percibía la pensión de orfandad contraía matrimonio la perdía. Tampoco se podía reconocer la pensión de orfandad en el caso de que el huérfano ya estuviera casado a la fecha en la que se hubiera generado el derecho a solicitarla y percibirla. Sólo mantenía la pensión que cobraba o podía solicitar la misma, aún habiendo contraído matrimonio o estando casado, el beneficiario que estuviera afectado por un grado de invalidez permanente absoluta o gran invalidez siempre que se concurriera alguna de estas circunstancias:

  • Que el cónyuge también estuviera incapacitado.
  • Que el huérfano que percibiera la pensión o pudiera solicitarla estuviera separado o divorciado y tuviera fijada una pensión de alimentos o compensatoria inferior al salario mínimo interprofesional.
  • Que el matrimonio hubiera sido anulado.
  • que el huérfano estuviera viudo sin cobrar pensión de viudedad o con pensión inferior al salario mínimo interprofesional.

A partir del 23 de Noviembre de 2005 si el huérfano que contrae matrimonio está afectado por una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez tendrá derecho a seguir percibiendo la pensión de orfandad o a solicitarla y percibirla sin necesidad de que concurran los requisitos anteriores, es decir, con independencia de su estado civil, su situación familiar o económica.

Esta modificación afecta a los matrimonios celebrados a partir de la fecha arriba mencionada, de modo que, las personas que hubieran visto extinguidas o no reconocidas pensiones de orfandad por razón de haber contraído matrimonio con anterioridad no tendrán derecho a volver a percibir la pensión ni a solicitarla ex novo.


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