REAL Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los modos de transporte para personas con
discapacidad.
INDICE
PREÁMBULO
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, estableció el marco de referencia para ir
progresivamente avanzando en la adopción e implantación de las medidas
para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad conforme a los artículos
9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.
El referido texto legal en su artículo 10 establece que el Gobierno
«regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos
los ciudadanos con discapacidad», al propio tiempo que su disposición
final primera le autoriza para dictar, a propuesta conjunta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios
competentes en la materia, con las consultas previas que en ella se
recogen, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
la ley.
La regulación de las condiciones básicas antedichas se enmarcaría
en las previsiones de los artículos de la Constitución citados, que
consagran los principios de libertad, igualdad y participación, así
como de atención a las personas con discapacidad, garantizando unos
niveles mínimos extensibles a todo el Estado sin los cuales se podrían
sufrir desequilibrios territoriales que generarían discriminaciones y
desventajas al grupo ciudadano de las personas con discapacidad.
En cumplimiento de estas previsiones legales, este real decreto
determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de
transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús
urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de
transporte especial, fijando también su calendario de implantación, en
el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
Respecto al transporte aéreo, resultan de obligado cumplimiento las
normas de protección y asistencia establecidas por el Reglamento (CE)
n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad
reducida en el transporte aéreo. El anexo III este real decreto
complementa tales normas, incluyendo otras condiciones, no reguladas en
el Reglamento (CE) n.º 1107/2006, relativas a las infraestructuras
aeroportuarias y los sistemas de información y comunicación.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en
la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como
en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.
Durante el proceso de elaboración de este real decreto han sido
consultadas, igualmente, las entidades que a continuación se indican:
en relación con el transporte aéreo, la Asociación de Líneas Aéreas
(ALA), la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), la
Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA) y la Asociación de
Compañías Aéreas de Transporte Aéreo (ACETA). En relación con el
transporte ferroviario y por carretera, la Sección de transporte de
viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional de Transporte por Carretera. En relación con el transporte
marítimo, la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), la Asociación de
Navieros Vascos (ANAVAS) y las Comunidades Autónomas de Canarias y de
las Illes Balears.
Por otra parte, el proyecto ha sido presentado a la Conferencia
Sectorial de Asuntos Sociales, así como a la Federación Española de
Municipios y Provincias, habiendo sido informado favorablemente también
por el Consejo Nacional de la Discapacidad.
Para atender a los costes derivados de la aplicación de este Real
Decreto a las infraestructuras y medios de transporte de competencia
estatal, en la disposición final quinta se prevé la adopción de las
medidas presupuestarias necesarias para que los Ministerios
responsables de su aplicación puedan afrontarlos sin menoscabo de la
ejecución de los planes que tengan establecidos.
Hay que reseñar, finalmente, la activa participación en la
elaboración de esta disposición de las organizaciones de personas con
discapacidad y sus familias, articuladas en torno al Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), entidad que
encauza a este sector social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 23 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Condiciones
básicas de accesibilidad y utilización de los distintos modos de
transporte para personas con discapacidad.
- Se aprueban los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX,
que se insertan a continuación, referentes respectivamente a los modos
de transporte ferroviario (I), marítimo (II), aéreo (III) y de viajeros
por carretera (IV), transporte urbano y suburbano en autobús (V), en
ferrocarril metropolitano (VI), en taxi (VII) y servicios de transporte
especial (VIII), y a la adopción de medidas transversales o comunes
(IX), por los que se establecen las condiciones básicas de
accesibilidad y utilización de los mismos por personas con discapacidad
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del anexo IX, las
especificaciones de este anexo, de forma genérica, serán de aplicación
en un plazo no superior a los dos años posteriores a la entrada en
vigor de este real decreto, en los nuevos servicios, materiales,
infraestructuras y demás componentes de todos los modos de transporte
afectados y, en un plazo no superior a los cinco años, en los
existentes.
Artículo 2. Transporte ferroviario.
- Las condiciones básicas de accesibilidad contenidas en el anexo
I serán de aplicación a las áreas de uso público y al material móvil de
todos los sistemas de transporte ferroviario con las especificaciones
que en él se indican. Entre ellas, se deberán cumplir las disposiciones
establecidas en las especificaciones técnicas de interoperabilidad
(ETI) sobre accesibilidad de las personas de movilidad reducida que
están vigentes según las normas de la Unión Europea.
- Las estaciones que soporten un tráfico de viajeros superior a
1.000 viajeros/día de media anual o que se encuentren en capital de
provincia, estarán adaptadas a lo dispuesto en el anexo I en un plazo
no superior a 8 años desde su entrada en vigor siempre que las
actuaciones para la adaptación resulten proporcionadas. Estas
estaciones habrán de cumplir todas las especificaciones del anexo I.
- Las estaciones que soporten un tráfico de viajeros menor o igual
a 1.000 y superior a 750 viajeros/día, de media anual, se adaptarán a
lo establecido en el anexo I en un plazo no superior a trece años desde
su entrada en vigor, siempre que las actuaciones para la adaptación
resulten proporcionadas. Estas estaciones deberán cumplir
obligatoriamente sólo las especificaciones del anexo I señaladas con un
asterisco.
- Las condiciones establecidas en el anexo I serán de aplicación
en todas las nuevas estaciones y las existentes que se sometan a
actuaciones de transformación estructural, en los términos previstos en
la disposición adicional primera, independientemente del servicio que
presten y del número de viajeros actuales o previstos, a partir de dos
años de la entrada en vigor de este real decreto. Tendrán carácter
obligatorio cuando así resulte de acuerdo con los criterios señalados
en los anteriores apartados 2 y 3.
- Las condiciones básicas establecidas en el anexo I, relativas al
material rodante, serán de obligada aplicación, desde la fecha de
vigencia de este real decreto, a todo el material nuevo cuya compra se
formalice con posterioridad a doce meses desde esa misma fecha. El
material rodante ya en servicio, o cuya compra se haya formalizado
antes de doce meses desde la entrada en vigor, se adaptará a lo
establecido en el anexo I en un plazo no superior a trece años contados
desde la misma fecha, siempre que las actuaciones para la adaptación
resulten proporcionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3.5.3.
Las medidas relativas al material rodante sólo serán aplicables a
aquel con valor histórico o patrimonial en la medida en que la
adaptación no suponga detrimento o pérdida de dichos valores.
Artículo 3. Transporte marítimo.
- Las autoridades portuarias y los gestores de las estaciones
marítimas deberán acometer las actuaciones precisas para que las
instalaciones portuarias/interfaz objeto de su competencia cumplan lo
dispuesto en el anexo II, en el plazo máximo de cuatro años desde la
fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Las nuevas instalaciones portuarias/interfaz serán accesibles a
partir de los dieciocho meses de la entrada en vigor de este real
decreto.
- Las empresas titulares de líneas de pasaje deberán dotar al
menos de un barco, accesible a las personas con discapacidad, a cada
línea regular de viajeros en cada día de servicio y en cada sentido de
la derrota en un plazo máximo de 3 años desde la vigencia del presente
real decreto. Su condición de accesible se la dará el cumplimiento de
las condiciones básicas del anexo II.
Los nuevos buques deberán cumplir las condiciones de accesibilidad
a partir de dos años de la entrada en vigor de este real decreto.
Artículo 4. Transporte aéreo.
- Adicionalmente a las normas de protección y asistencia recogidas
en el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con
discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, aplicables en
los términos previstos en dicha norma comunitaria, se establecen en el
anexo III de este real decreto otras condiciones de accesibilidad
relativas a las infraestructuras aeroportuarias y a los sistemas de
información y comunicación.
- Las medidas incluidas en el apartado 1 del anexo III serán de
aplicación en los plazos máximos previstos en el apartado 1 de la
disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
- Las medidas incluidas en el apartado 2 del anexo III serán
obligatorias transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de
este real decreto.
Artículo 5. Transporte por carretera.
- Las estaciones de autobuses e intercambiadores existentes que
soportan un tráfico superior a 1.000.000 de viajeros anuales y las
estaciones de las capitales de provincia se adaptarán a lo dispuesto en
el anexo IV, en su totalidad, en un plazo no superior a los ocho años
desde la entrada en vigor de este real decreto.
- Las estaciones e intercambiadores con tráfico igual o inferior a
1.000.0000 de viajeros anuales, se adaptarán al citado anexo en un
plazo no superior a los trece años desde la entrada en vigor de este
real decreto. En estas estaciones sólo serán de obligado cumplimiento
las especificaciones del anexo IV que en él se señalan.
- Las nuevas estaciones de autobús e intercambiadores serán
accesibles, cumpliendo las condiciones básicas que se indican en el
anexo IV a partir de los dos años de entrada en vigor de este real
decreto, teniendo en cuenta los criterios indicados en los apartados
anteriores.
- Lo dispuesto en el anexo IV.2 sobre condiciones básicas de
accesibilidad en las líneas regulares de transporte interurbano en
autobús será de aplicación en los siguientes plazos:
- a) Lo dispuesto en los apartados 1.b), 1.c), 1.f), 1.i) y en el
apartado 4 a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
- b) Lo establecido en los apartados 1.d), 1.e), 1.g) y 1.h) se
exigirá a todos los vehículos nuevos que se incorporen a los servicios
a los que se refieren a partir de la entrada en vigor de este real
decreto.
- c) Lo dispuesto en el apartado 1.a) a los tres años de la entrada en vigor de este real decreto.
- d) Las condiciones exigidas en los apartados 2 y 3 se incluirán,
con carácter de mínimos en todos los pliegos de condiciones de las
concesiones de los servicios a los que respectivamente se refieren que
se otorguen a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
siendo exigibles a los vehículos nuevos que se incorporen a las
concesiones a partir del otorgamiento de las mismas.
- En los autobuses y servicios de líneas con un tráfico inferior a
un millón de viajeros por kilómetro y año y cuya ruta más larga no
supere los 100 kilómetros, se considerarán condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación solamente las normas del anexo IV.2,
apartados 1.b) al 1.i), 2.c), 3 y 4.
Artículo 6. Transporte urbano y suburbano en autobús.
- Las paradas existentes de los servicios de transporte urbano y
suburbano en autobús se adaptarán a las disposiciones de las
condiciones básicas de accesibilidad establecidas en el anexo V en el
plazo no superior a dos años, desde la entrada en vigor del presente
real decreto, si la parada es utilizada por más de una línea; y en un
plazo no superior a cuatro años, en el resto de los casos.
- Todas las nuevas paradas serán accesibles, cumpliendo el anexo
V, a partir del año de la entrada en vigor de este real decreto.
- El material móvil nuevo afectado, clases I y II, será accesible,
cumpliendo el anexo V, a partir del año de la entrada en vigor de este
real decreto.
Artículo 7. Transporte en ferrocarril metropolitano.
- Las condiciones básicas de accesibilidad contenidas en el anexo
VI serán de aplicación a las estaciones y paradas así como al material
móvil de los tres sistemas que pueden formar parte de un ferrocarril
metropolitano: metro convencional o pesado, metro ligero y tranvía.
- En el patrimonio existente, las estaciones de una red de metro,
ya sean cabecera, de paso o final, de más de dos líneas, y aquellas que
formen parte de un intercambiador serán accesibles en un plazo no
superior a los cuatro años desde la entrada en vigor del presente real
decreto. En estas estaciones serán de aplicación la totalidad de las
especificaciones del anexo IV.
- En aquellas estaciones de más de una línea dicho plazo será de
siete años, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.
En estas estaciones serán de aplicación la totalidad de las
especificaciones del anexo IV.<
- En las demás estaciones de metro y paradas de tranvía del
patrimonio existente dicho plazo será de diez años, a partir de la
entrada en vigor de este real decreto. En estas estaciones serán de
obligado cumplimiento las especificaciones del anexo IV señaladas con
un asterisco; las demás tendrán carácter de recomendaciones.
- Toda nueva estación de metro o parada de tranvía y todas las
existentes que se sometan a actuaciones de transformación estructural
serán accesibles a partir del año de la entrada en vigor de este real
decreto. En ellas, el carácter de obligatorio o de recomendación de las
especificaciones del anexo IV será el siguiente:
En las nuevas estaciones serán obligatorias todas ellas.
En las existentes, se aplicará el mismo criterio establecido en los anteriores apartados 2, 3 y 4.
- El nuevo material rodante de metro convencional, metro ligero y
tranvía será accesible a partir de los dos años de la entrada en vigor
de este real decreto.
- El material rodante existente con vida útil superior a los diez
años se adaptará a lo establecido en el anexo VI, en un plazo no
superior a los cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de
este real decreto.
Artículo 8. Transporte en taxi adaptado.
- En todos los municipios, los ayuntamientos promoverán que al
menos un 5 por ciento, o fracción, de las licencias de taxi
correspondan a vehículos adaptados, conforme al anexo VII. Los
titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea
adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los ayuntamientos
exigirán a las últimas licencias que se concedan que su autotaxi sea
accesible.
- Estos autotaxis prestarán servicio de forma prioritaria a las
personas con discapacidad, pero, en caso de estar libres de estos
servicios, estarán en igualdad con los demás autotaxis no adaptados
para dar servicio a cualquier ciudadano sin discapacidad.
- Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 2 se planificará
por los ayuntamientos antes del año desde la entrada en vigor de este
real decreto. La ejecución de lo establecido en dichos dos subapartados
no podrá superar los diez años, tras la entrada en vigor de este real
decreto.
Artículo 9. Servicios de transporte especial.
- Las condiciones básicas de accesibilidad de los servicios de
transporte especial (en adelante STE) se establecen en el anexo VIII.
- Los ayuntamientos, mancomunidades de municipios, comunidades
comarcales y comunidades autónomas realizarán antes de los dos años
desde la entrada en vigor de este real decreto un estudio técnico de
las necesidades de STE de la población con discapacidad que vive en sus
ámbitos.
- Las mismas entidades antedichas, en el plazo no superior a los
tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto, pondrán
en marcha y mantendrán los STE que den respuesta a la demanda habida.
Ello deberá ser objeto de un plan, adecuado a la entidad de los STE; el
mismo deberá ejecutarse en su totalidad, en el peor de los casos, en un
plazo de seis años desde la entrada en vigor del presente real decreto.
- En el medio rural, los STE podrán integrarse en los servicios
interurbanos a la demanda que, para todos los ciudadanos, sin
exclusión, se presten en las comunidades autónomas.
Disposición adicional
primera. Adaptaciones en instalaciones portuarias, aeroportuarias,
ferroviarias, ferrocarril metropolitano y de transporte urbano y
suburbano en autobús.
Toda obra que se realice en instalaciones portuarias y estaciones
marítimas, aeroportuarias, ferroviarias, ferrocarril metropolitano y
del transporte urbano y suburbano en autobús existentes a la entrada en
vigor de este real decreto, que consistan en ampliaciones, reformas u
otras modificaciones cuyo coste suponga un incremento mayor del 50 por
ciento del valor de reposición, incluirán en el proyecto de ejecución
de las obras la realización de las reformas precisas para dotarlas de
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, con el
siguiente orden de prioridades:
a) Establecer al menos un recorrido practicable para las personas
con discapacidad, tanto usuarios de sillas de ruedas como afectados por
cualquier otra discapacidad, en los accesos a las instalaciones
mediante rampas, elevadores u otros mecanismos similares.
b) Adecuar, haciéndolos accesibles, los espacios de uso público
dentro de las instalaciones, con especial atención a las vinculadas al
transporte de pasajeros, al tipo de asistencias al público y las
comunicaciones entre infraestructura y material móvil.
Disposición adicional
segunda. Adaptaciones en material móvil existente de transporte de
pasajeros, marítimo, ferroviario, de ferrocarril metropolitano y de
transporte en autobús urbano y suburbano.
En el material móvil en servicio, con excepción del aéreo, a la
entrada en vigor de este real decreto, o cuya compra se haya
formalizado antes de doce meses desde la entrada en vigor, en el que se
realicen modificaciones de un costo que supere el 30 por ciento de su
valor inicial más su amortización acumulada, se introducirán las
reformas que sean precisas para dotarlos de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, de acuerdo con el siguiente orden de
prioridades:
a) Establecer medios de acceso para las personas con discapacidad
usuarias de sillas de ruedas consistentes en rampas, elevadores u otros
mecanismos similares que permitan el acceso desde cualquier andén de
las estaciones comerciales.
b) Acondicionar los espacios destinados a los pasajeros para
garantizar la accesibilidad y la comunicación interna a las personas
con discapacidad, de acuerdo con las prescripciones que se contienen en
el correspondiente anexo.
Disposición adicional tercera. Compatibilidad de lo dispuesto en los anexos con otras normas vigentes.
Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados,
por la que fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español
la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a
los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos
combinados; del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por
el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación
o gran retraso de los vuelos; y del Reglamento (CE) 1107/2006, de 5 de
julio de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos
de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte
aéreo.
Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será
sancionable de conformidad con lo dispuesto en la legislación de
infracciones y sanciones en materia de accesibilidad universal y no
discriminación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogados el artículo 6 ter. y el anexo III del Real
Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad
aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entres puertos
españoles según la redacción dada por el Real Decreto 1036/2004, de 7
de mayo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
abril de 2003, en lo que sea de aplicación a los buques de pabellón
español de las clases A, B y C.
- Quedan derogadas asimismo cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan en lo previsto en este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Los Ministros de Fomento y de Trabajo y Asuntos Sociales dictarán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este
real decreto.
Ambos ministerios dispondrán la constitución de una Comisión, con
representación del Consejo Nacional de la Discapacidad, para el
seguimiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente
real decreto.
Disposición final segunda. Actualización de los anexos.
Cada cuatro años, las medidas que se contienen en los anexos de
este real decreto serán sometidas a revisión con el fin de procurar su
actualización permanente para acomodarse a los avances producidos en el
ámbito de la accesibilidad. Dicha actualización se llevará a cabo
mediante orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Fomento
y de Trabajo y Asuntos Sociales, oído el Consejo Nacional de la
Discapacidad.
Disposición final tercera. Carácter de las condiciones establecidas en este real decreto.
Dado el carácter de condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación que tienen las contenidas en este real decreto, las
comunidades autónomas y las administraciones locales podrán, en el
ámbito de sus competencias, establecer las adicionales que estimen
pertinentes en orden a favorecer dicha accesibilidad y no
discriminación.
Disposición final cuarta. Elaboración de manuales técnicos.
En un plazo no superior a tres años, desde la entrada en vigor de
este real decreto, el Ministerio de Fomento u órgano al que corresponda
aprobará los manuales técnicos complementarios sobre accesibilidad en
infraestructuras y material móvil de los modos y medios de transporte
afectados por este real decreto.
Disposición final quinta. Financiación.
Por los Ministerios competentes se adoptarán las medidas
presupuestarias necesarias para la aplicación de este real Decreto
sobre las infraestructuras y medios de transporte de competencia
estatal.
Disposición final sexta.
Compensación del incremento de coste de los servicios regulares
permanentes de transporte de viajeros por carretera.
La compensación del coste de las obligaciones que se imponen en
este real decreto a las empresas concesionarias de los servicios
regulares de transporte por carretera se llevará a cabo de acuerdo con
lo establecido al efecto en la legislación de ordenación de los
transportes terrestres.
Disposición final séptima.
Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación al Código Técnico de la Edificación.
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Vivienda, incorporará al Código Técnico de la
Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo,
en la medida en que proceda, las condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación relativas a las infraestructuras de transporte
reguladas en este real decreto.
Disposición final octava. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el
artículo 149.1.1.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución atribuye al
Estado.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Anexo I
Condiciones básicas de accesibilidad al ferrocarril
- Estaciones
En las grandes estaciones (> 1.000 viajeros/día, y de capitales
de provincia) son de obligado cumplimiento todas las especificaciones
incluidas en el anexo. En las estaciones con un tráfico de viajeros
menor o igual a 1.000 y superior a 750 viajeros/día, son de obligado
cumplimiento sólo las incluidas en un apartado o párrafo precedido de
asterisco.
De forma genérica, las medidas para garantizar la accesibilidad en
las estaciones serán las establecidas en las especificaciones técnicas
de interoperabilidad (ETI) sobre accesibilidad de las personas de
movilidad reducida que estén vigentes según las normas de la Unión
Europea.
1.1. Aparcamientos.
(*) Allí donde exista un área de aparcamiento público específico de
la estación, y gestionado por ésta, deberán existir plazas de
aparcamiento reservadas para personas con discapacidad autorizadas y
con identificación.
Estas, tendrán la pertinente señalización horizontal y vertical, se
situarán lo más cerca posible de la entrada accesible y se comunicará
con la misma a través de un itinerario asimismo accesible.
Su número de plazas, señalización, características y dimensiones se
ajustarán a la normativa específica vigente sobre aparcamientos
públicos.
- 1.2 Itinerarios accesibles.
- 1.2.1 Definición.
Debe entenderse como itinerario accesible aquel que esté señalizado
como tal y que permita el acceso a personas con discapacidad. Se
entenderá como itinerario practicable aquel que esté señalizado como
tal y que permita el acceso de forma segura y puntual a personas con
discapacidad en lugares de paso con anchura libre más limitada.
- 1.2.2 Itinerarios exteriores accesibles.
(*) Todos los itinerarios peatonales accesibles en el entorno
inmediato de la estación deberán tener una anchura y una altura libre
mínima suficiente, no siendo de aplicación en escaleras, rampas,
escaleras mecánicas, pasillos rodantes, rampas mecánicas ni ascensores
u otros medios mecánicos de comunicación vertical.
Sus pendientes longitudinal y transversal no superarán los límites
de las normativas específicas vigentes. Los pavimentos serán duros y
tendrán propiedades antirreflectantes y no deslizantes, y permitirán el
desplazamiento sin tropiezos.
Los registros y tapas de arquetas estarán enrasados con el
pavimento. Los alcorques estarán cubiertos por piezas resistentes lisas
o de reja.
Todos los vados conseguirán la línea de contacto bordillo-calzada,
con desnivel nulo. Si no es posible, es admisible un pequeño desnivel
siempre que se achaflane el bordillo.
- 1.2.3 Itinerarios interiores accesibles.
(*) Existirá un itinerario peatonal interior accesible en la
estación, que deberá conectar el acceso adaptado de la estación con los
puntos esenciales de la misma: venta de billetes, información, aseos,
cafetería y andenes.
En el caso de que no puedan prestarse todos los servicios de trenes
desde el andén principal más cercano al edificio de viajeros, se
asegurará la existencia de un itinerario accesible al resto de andenes
que deban utilizarse, evitando la disposición de pasos a nivel en las
vías. Para ello la estación deberá contar con los pasos elevados o
subterráneos, con los elementos necesarios, (rampas, ascensores,
plataformas salvaescaleras, escaleras mecánicas, rampas móviles, etc.),
que aseguren una correcta accesibilidad.
(*) El nivel de iluminación de estos itinerarios interiores
accesibles será al menos de 100 luxes, medidos al nivel del suelo, con
una temperatura de color más fría.
El pavimento de los itinerarios interiores accesibles ha de ser de material con acabado superficial no deslizante.
- 1.2.4 Escaleras fijas y rampas.
(*) Las escaleras que no cuenten con algún dispositivo que permita
que sea salvada por usuarios de sillas de ruedas no podrán formar parte
de un itinerario accesible.
Sus características (tamaño de peldaños, señalización, etc.) se ceñirán a la normativa específica vigente.
(*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminación de al
menos 150 luxes medidos en el suelo y una temperatura de color de
4000.º K. En el arranque de la misma se colocará una franja de
pavimento táctil de 120 centímetros, de coloración diferente y bien
contrastada con el pavimento circundante.
Las rampas fijas en los recorridos principales tendrán una anchura
libre de paso mínima de 90 centímetros, medido entre barandillas, y
cumplirán con la normativa específica vigente.
La superficie de su suelo ha de tener un acabado de material no deslizante, en seco y en mojado.
(*) Toda rampa ha de tener un nivel de iluminación, medida en el suelo, de al menos 150 luxes.
- 1.2.5 Escaleras mecánicas.
Al igual que se ha señalado en el punto 1.2.4 anterior, las
escaleras mecánicas no podrán formar parte de un itinerario accesible.
Toda escalera mecánica tendrá al menos la longitud sin pendiente,
tanto en el embarque como en el desembarque de la misma, de tal modo
que cumpla con la normativa específica vigente.
(*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminación de al menos 150 luxes medidos en el suelo.
Se marcará el borde y los laterales de cada peldaño con una banda de 5 centímetros de pintura amarilla reflectante.
- 1.2.6 Rampas mecánicas/pasillos rodantes.
Toda rampa mecánica o pasillo rodante tendrá al menos una zona de
embarque y desembarque con un acuerdo entre tapiz y pavimento
horizontal. Contarán con pasamanos laterales a 90 centímetros. de
altura, prolongados 45 centímetros, y contrastado su color con el
entorno.
Las rampas mecánicas tendrán una pendiente máxima de 12.º sexagesimales, que equivale al 21,26%.
(*) Han de tener un nivel de iluminación mínimo de 150 luxes, medidos en el suelo, en toda su longitud.
- 1.2.7 Pasos elevados y subterráneos.
Los pasos elevados y subterráneos que se utilicen como parte del
itinerario accesible del viajero, deberán disponer a lo largo de los
mismos de un área libre de obstáculos de 160 centímetros de ancho y una
altura libre de 220 centímetros.
(*) Han de tener un nivel de iluminación mínimo de 100 luxes, medidos en el suelo, en toda su longitud.
- 1.2.8 Ascensores de uso público.
(*) Las dimensiones de los ascensores que se utilicen como parte
del itinerario accesible del viajero, deberá dimensionarse para
permitir su uso a usuarios de sillas de ruedas con su equipaje y
acompañados de una persona.
En función de que el camarín tenga uno o dos embarques y que en
este caso sean a 90 ó 180.º su planta mínima ha de ser no menor de
(ancho x fondo): 110x140 centímetros, 140x140 centímetros y 110x140
centímetros, respectivamente.
El resto de las especificaciones se establecerán en el correspondiente manual técnico.
1.2.9 Barandillas y pasamanos.
Las escaleras y rampas estarán dotadas de barandillas en ambos
lados y a dos niveles. Deberán ser continuas y terminar a una distancia
de 45 centímetros, antes y después del tramo de escaleras.
1.3 Accesos.
(*) Existirá, al menos, una puerta designada como accesible, de
acceso a la estación y otra de entrada a los andenes, en su caso.
Si las puertas son automáticas, de corredera o batientes,
dispondrán de células fotoeléctricas que controlen la apertura y cierre
sin ningún peligro para los usuarios.
Los pasos controlados tendrán al menos uno de ellos con un sistema
tipo cuchilla, tipo guillotina o batiente automático, con un paso con
luz libre, no menor de 80 centímetros y cuyos dispositivos de
manipulación estarán como máximo a 115 centímetros de altura. En su
defecto, en el control habrá de colocarse una portilla con la misma luz
libre mínima, de apertura por el personal de la estación, que garantice
el paso de una silla de ruedas.
El sistema de alumbrado exterior dispondrá de un nivel mínimo de
iluminación en la entrada principal de 150 luxes medidos a nivel del
suelo. Si se requiere iluminación artificial para alcanzar estos
niveles, el nivel de iluminación será al menos 40 luxes superior a los
niveles de iluminación del entorno, y con una temperatura de color mas
fría. Se evitará dejar espacios ensombrecidos.
1.4 Aseos.
En aquellas estaciones provistas de aseos, las dimensiones mínimas
de todas las cabinas de aseos serán de 100 centímetros de ancho por 170
centímetros de largo (si la puerta abre hacia dentro), y de 150
centímetros (si la puerta abre hacia fuera). Las entradas a las cabinas
tendrán un paso libre mínimo de 65 centímetros Las puertas de todas las
cabinas tendrán un zócalo superior o inferior abierto.
(*) Además, al menos una de las cabinas de cada agrupación o
baterías tendrá su puerta con una anchura de paso libre de 80
centímetros para permitir su utilización a usuarios con sillas de
ruedas. Su señalización, características y dimensiones se ajustarán a
la normativa específica vigente de aseos accesibles a usuarios de
sillas de ruedas. Si existiera un aseo accesible para ambos sexos,
tendrá entrada independiente al resto de aseos.
Todos los aseos dispondrán de dispositivos con señales sonoras y luminosas para casos de emergencia.
1.5 Mobiliario, complementos y elementos en voladizo.
Todo el mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarán con su entorno y tendrán sus bordes redondeados.
El mobiliario y los complementos estarán situados donde no
obstruyan el paso de personas con discapacidad visual. Como norma
general, el mobiliario se colocará encastrado, alineado en un lateral,
fuera del itinerario peatonal y evitando la instalación de aquellos que
sean móviles.
Todos aquellos elementos en voladizo que estén por debajo de una
altura de 220 centímetros, que sobresalgan más de 15 centímetros, se
señalizarán mediante un obstáculo en el suelo hasta una altura máxima
de 25 centímetros, que pueda ser detectado por el bastón de una persona
con discapacidad visual.
No existirán elementos colgados por debajo de una altura de 220 centímetros.
En cada área de descanso, existirá al menos un espacio dotado de
asientos ergonómicos, con respaldo, y se colocaran también apoyos
isquiáticos.
1.6 Mostradores de venta de billetes, información y atención al cliente.
Donde existan mostradores para venta de billetes, mostradores de
información y puntos de asistencia al viajero, se procurará una clara
identificación de los mismos. Al menos un mostrador será accesible
garantizando estas tres funciones, de acuerdo a la norma técnica
específica correspondiente.
1.7 Máquinas expendedoras y otros elementos interactivos.
(*) Si existen baterías de máquinas para la misma función o que
expenden el mismo producto, al menos una de ellas deberá estar adaptada
para usuarios de sillas de ruedas.
(*) En cada grupo de teléfonos públicos debe instalarse al menos
uno de ellos habilitado para personas con discapacidad visual, auditiva
o física. Estará señalizado al efecto.
Se procurará que la ubicación de las maquinas expendedoras facilite
su localización y que su posición varíe en la menor medida posible.
1.8 Información visual y acústica.
1.8.1 Objeto.
Se debe proporcionar de manera visual y acústica la información
básica para los viajeros. Se considerarán informaciones básicas las
variaciones de última hora, incidencias o situaciones de emergencia.
La información hablada será coherente con la información visual que se proporcione.
1.8.2 Señalización.
La información visual será legible en todas las condiciones de
iluminación general, contrastará con el fondo sobre el que está
presentada y será coherente y simultánea con la información hablada que
se proporcione.
Los elementos de información (carteles, paneles, monitores, etc.)
se han de colocar en lugares que permitan a sus lectores aproximarse o
alejarse de ellos lo que les exija su discapacidad visual o física.
Estarán iluminados directamente, procurando que no se produzcan
reflejos sobre ellos, con colores contrastados entre fondo y texto. Los
anuncios no se mezclaran con los sistemas de información y orientación
generales.
La información tacto-visual se dará a las personas con discapacidad visual o intelectual.
La señalización, los símbolos y los pictogramas se utilizarán de modo coherente a lo largo de todo el recorrido.
Toda información emitida por megafonía en los andenes se dará simultáneamente en paneles o monitores accesibles.
Se instalará un bucle de inducción magnética conectado con la megafonía, al menos en la zona del andén más utilizada.
1.8.3 Información dinámica.
Las pantallas de información dinámica se dimensionarán para mostrar
nombres y palabras completas, admitiéndose abreviaturas de fácil
comprensión. Cada nombre de estación, o palabra de mensaje, se mostrará
durante un mínimo de 2 segundos. Si se utiliza un sistema de
información en movimiento (horizontal o vertical), la velocidad de
desplazamiento no será mayor de 6 caracteres por segundo.
1.8.4 Pictogramas.
No existirán más de 3 pictogramas junto a una única flecha de dirección.
En caso de que existieran dotaciones para personas discapacitadas
de algún tipo no especificado se incluirá un signo conforme a la
simbología internacional para la «dotación para personas con
discapacidad» acompañado del símbolo específico.
Además, se incluirá el signo mencionado junto a la información
direccional para recorridos y servicios accesibles para personas en
silla de ruedas, señalización de la zona de embarque para viajeros en
silla de ruedas, si existe información de la configuración del tren en
el andén, y señalización de la zona donde estén instalados bucles de
inducción.
Se señalará el lugar donde se ubique un teléfono de texto para emergencias.
También será necesario incluir el pictograma que aluda a la
existencia, en su caso, del servicio de intérprete de lengua de signos,
en el lugar donde se ubique.
1.9 Andenes.
En los andenes de nueva construcción, sin condicionantes de
trazados de vía existente que lo imposibiliten y en los que no se pueda
asegurar que las puertas de los trenes designadas para usuarios de
sillas de ruedas no queden enfrentadas con elementos fijos (tales como
pilares, postes, escaleras, ascensores, rampas, etc.), se deberá
garantizar la siguiente distancia libre mínima:
160 centímetros desde el borde del andén a los elementos fijos cuya dimensión paralela a la vía es menor de 100 centímetros.
200 centímetros desde el borde del andén a los elementos fijos cuya
dimensión paralela a la vía es mayor de 100 centímetros y menor de 1000
centímetros.
240 centímetros desde el borde del andén a los elementos fijos cuya dimensión paralela a la vía es mayor de 1000 centímetros.
En los andenes de nueva construcción, el color del material del
borde de andén contrastará con la oscuridad del hueco entre coche y
andén. La pieza de borde de andén será de 60 centímetros de anchura y
debe incluir, al menos, dos tiras de material no deslizante.
(*) Junto a la pieza de borde de andén se ha de colocar una franja
de solado de botones de 60 centímetros de anchura de material no
deslizante. Además, junto a esta franja existirá una banda de 10
centímetros de anchura de color amarillo vivo (preferentemente Pantone
012).
En los andenes de nueva construcción, el pavimento de los andenes
será de superficie no deslizante. Su acabado superficial será
preferentemente continuo y si no lo es se procurará evitar las juntas
con anchura mayor de 0,5 centímetros y profundidad mayor de 0,3
centímetros. Igualmente, se evitarán los dibujos con resaltes o
hendiduras en posibles pavimentos o losetas, con colocación «a tope».
(*) La zona del andén que se prevea sea utilizada por los viajeros
ha de garantizar que, unos 15 minutos antes de la llegada de los trenes
y hasta 5 minutos después de su salida, tenga una iluminación mínima
media de 20 lux, medidos al nivel del suelo, con un valor mínimo de 10
lux.
- Acceso al tren desde el andén
2.1 Material móvil.
En los trenes debe existir una puerta a cada lado del mismo que
conecte una zona adaptada del propio tren con el andén, contando además
con algún dispositivo que cubra la distancia que, en su caso, exista
entre coche y andén.
Transcurrido el período de adaptación de 13 años establecido en el
artículo 2, el material móvil que no se haya armonizado con la altura
de los andenes en los que preste servicio, deberá contar con un
elevador a bordo (plataforma elevadora) situado bien en cada lado del
tren o bien con equipos móviles en andén, a elegir en función del tipo
de tren y de la infraestructura, que permitan cubrir el desnivel
existente, en su caso.
Un elevador a bordo es un dispositivo integrado en un vehículo, que
ha de ser desplegado por el personal de la operadora de transporte.
Cuando sea operado, el sistema será capaz de salvar la máxima
diferencia de altura entre el piso del coche y el andén de la estación.
Los elevadores a bordo han de cumplir las especificaciones de la
norma española y europea UNE-EN 1756-2 «Compuertas elevadoras.
Plataformas elevadoras para montaje sobre vehículos rodantes.
Requisitos de seguridad. Parte 2: Plataformas elevadoras para
pasajeros. Diciembre 2005».
2.2 Estaciones a cargo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Para los servicios de cercanías se fija en 68 centímetros la altura
de andenes y el piso bajo de los trenes tipo CIVIA, y en 68 centímetros
y 76 centímetros la altura de los andenes para los servicios de Media
Distancia, teniendo en cuenta que la altura fijada podrá ser diferente
en casos excepcionales debidamente justificados, mientras que se
asegure una correcta accesibilidad. Para el resto de servicios, la
altura de los andenes será de 76 centímetros o 68 centímetros, sobre la
cabeza de carril, admitiéndose, en casos excepcionales debidamente
justificados, la altura de 55 centímetros Es recomendable que en
estaciones donde coexistan servicios de cercanías y de otro tipo, los
andenes tengan un destino especializado en función de la naturaleza del
servicio que presten.
2.3 Estaciones a cargo de FEVE.
Los andenes y los coches de todos los servicios se sitúan a una altura nominal de 105 centímetros.
2.4 Otras especificaciones.
Podrán completarse estas especificaciones con las que establezcan
en su día las Especificaciones Técnicas para la Interoperabilidad (en
adelante ETI) o un manual técnico (en adelante MT) que completen estas
condiciones básicas en cumplimiento de lo dispuesto la disposición
final cuarta de este real decreto.
5.5 Condición básica.
(*) La entidad responsable de los servicios de asistencia en las
estaciones y los operadores de los servicios de transporte de viajeros
acordarán la forma en que todo usuario de silla de ruedas sea auxiliado
con los medios precisos para subir o bajar del tren en toda estación en
condiciones de dignidad y seguridad.
- Material rodante
3.1 Generalidades.
Las disposiciones que a continuación se establecen se entenderán
como condiciones básicas de accesibilidad en el material rodante.
De forma genérica, las medidas para la accesibilidad en el material
rodante serán las establecidas por las ETI, hoy en proceso de
elaboración, o un MT aprobado por el Ministerio de Fomento.
3.2 Asientos.
En los trenes o servicios ferroviarios cuya utilización no requiera
reserva previa de asiento, al menos un 10 por ciento de los asientos
serán designados como asientos prioritarios para uso de las personas
con discapacidad.
Los asientos prioritarios y los vehículos que los contengan estarán identificados por los signos de las ETI.
3.2.1 Diseño y disposición de los asientos prioritarios.
En las ETI o en el MT se detallarán el diseño y disposición de los
asientos prioritarios, ya sean unidireccionales o cara a cara.
3.2.2 Viajeros que acceden al tren en silla de ruedas pero viajan en un asiento convencional.
En cada tren se habilitarán asientos prioritarios para viajeros que
acceden al tren en silla de ruedas pero viajan en un asiento
convencional, al menos el número de unidades que se especifica en el
siguiente epígrafe 3.3, en función de la longitud del tren.
En estos asientos:
a) Se habilitará un espacio de aproximación a los mismos, suficiente y accesible.
b) Se tomarán las medidas precisas de ayuda a estos pasajeros en su transferencia entre la silla de ruedas y asiento normal.
c) Se tomarán las medidas precisas para el almacenaje en el tren
durante el viaje de la silla de ruedas propiedad del viajero con
discapacidad.
d) Se tomarán los medios y medidas precisas para que ese viajero
pueda utilizar en un largo viaje un aseo adaptado, en caso de que éste
exista.
3.3 Espacios para viajeros que no abandonen su silla de ruedas.
De acuerdo con la longitud del tren, deberá haber en el mismo, por
lo menos, el número de espacios para viajeros en silla de ruedas que
indica la tabla siguiente:
Longitud del trenNúmero de espacios para viajeros en silla de
ruedasMenos de 110 metros.1 espacio para silla de ruedas110 a 205
metros.2 espacios para sillas de ruedas205 a 300 metros.3 espacios para
sillas de ruedasMás de 300 metros.4 espacios para sillas de ruedasPara
asegurar la estabilidad, el espacio para las sillas de ruedas deberá
diseñarse de forma que éstas puedan situarse de frente o de espalda al
sentido de la marcha. Su espalda tendrá un respaldo con reposacabezas.
La silla de ruedas irá anclada por su chasis al piso del coche, con
suficiente rigidez y con dispositivos versátiles y de colocación fácil.
El usuario de la silla de ruedas podrá llevar colocado un cinturón de seguridad de al menos tres puntos de anclaje.
El espacio de silla de ruedas destinado a un usuario de silla de
ruedas deberá acomodar una silla de las siguientes características:
Dimensiones mínimas:
Anchura de 700 milímetros, más 50 milímetros a cada lado para las manos al moverse.
Longitud de 1.300 milímetros.
Altura de 1.400 milímetros mínimo.
Circulo de giro de 1.500 milímetros.
En el espacio destinado a las sillas de ruedas pueden instalarse
asientos abatibles o plegables, pero cuando se encuentren en posición
cerrada no deben interferir con los requisitos de dimensiones del
espacio destinado a las sillas de ruedas.
3.4 Puertas.
3.4.1 Puertas exteriores.
Todas las puertas exteriores destinadas a los viajeros dispondrán
de las medidas de accesibilidad que precisan las personas con
discapacidad visual o física, según detalle de las ETI o del MT.
3.4.2 Puertas interiores.
Si se prevén puertas interiores, éstas deberán ajustarse igualmente a los requisitos de las ETI o del MT.
3.5 Aseos.
3.5.1 General.
Cuando un tren lleve aseos, y las dimensiones interiores de los
coches lo permitan, se facilitará un aseo universal adyacente al
espacio destinado a las sillas de ruedas y, en su caso, a las plazas de
camas accesibles, y se ajustará tanto a los requisitos de los aseos
estándar como a los requisitos de los aseos universales, que se
detallen en las ETI o el MT.
3.5.2 Aseo estándar.
Un aseo estándar no está diseñado para uso por parte de personas en silla de ruedas.
La anchura mínima de paso sin obstáculos de la puerta será de 500 milímetros.
Todos los accesorios de control, incluido el sistema de descarga de
la cisterna serán de color o tonalidad que contraste con la superficie
de fondo, y serán identificables al tacto.
Se ofrecerá información clara y precisa de la operación de todos los accesorios, haciendo uso de pictogramas, y serán táctiles.
Junto al WC y al lavabo se procurará instalar barras de asideros
verticales y horizontales. El asiento y la tapa del WC y todos los
asideros serán de color o tonalidad que contrasten con los del fondo.
3.5.3 Aseo universal.
Un aseo universal es un aseo diseñado para ser utilizado por todos
los viajeros, incluidas todas las categorías de personas con
discapacidad.
La puerta de acceso al aseo tendrá una anchura mínima de paso libre de 800 milímetros.
El exterior de la puerta estará marcado con el símbolo
internacional para la «provisión para personas discapacitadas o
minusválidas», de acuerdo con la norma ISO 7000:2004, Símbolo 0100 (en
adelante SIA).
Dentro del compartimento del aseo deberá haber espacio suficiente
para permitir que una silla de ruedas sea maniobrada para hacer uso del
inodoro y del lavabo. En el mismo cabrá sin obstáculos un cilindro de
1.500 milímetros de diámetro y 300 milímetros de altura, y sobre el
mismo, otro de 1.400 milímetros de diámetro y 1.400 milímetros de
altura. Este último cilindro, en la distribución en planta del aseo,
será como máximo, tangente al inodoro y/o al lavabo.
En cuanto a los vehículos en servicio a la entrada en vigor del
real decreto, o cuya compra se haya formalizado antes de doce meses
desde la entrada en vigor, se estudiará para cada serie en particular
la mejor solución, si es viable, que facilite el acceso de las personas
discapacitadas a los aseos hasta la retirada del material de la
explotación comercial.
A cada lado del inodoro se dispondrá un asidero horizontal ajustado
a los requisitos de la cláusula anterior. El asidero del lado accesible
para la silla de ruedas será desplazable de forma que permita al
usuario de la silla de ruedas pasar sin obstáculos desde ésta al
inodoro y viceversa. Ha de procurarse que la distribución del aseo
permita la aproximación de la silla de ruedas con su eje a 45 grados
con el eje del inodoro en planta, para facilitar la transferencia.
La superficie del asiento del inodoro, cuando se baje, estará a una
altura de entre 450 y 500 milímetros por encima del nivel del piso.
El lavabo estará instalado de modo que no tenga pie y bajo su vaso
quepan las piernas de una persona en silla de ruedas: altura ≥ 700
milímetros, fondo ≥ 500 milímetros y ancho ≥ 500 milímetros. En la
distribución del aseo en planta, ya se coloque o no el lavabo en
esquina, se ha de permitir que la persona en silla de ruedas entre al
lavabo frontalmente.
Todos los elementos (lavabo, jabonera, papel higiénico, espejo,
grifos y secador de manos) serán fácilmente accesibles por parte de un
usuario de silla de ruedas.
El cubículo del lavabo estará provisto de al menos un dispositivo
que, en caso de peligro, permitan a una persona con discapacidad
informar o avisar de la existencia de problemas.
El dispositivo de alarma será distinto de cualquier otro accesorio
existente en el aseo y será de color y forma diferente de otros
dispositivos de control.
Los dispositivos de alarma serán accionables manualmente sin que se requiera una fuerza de más de 30 N.
Dentro del compartimento del aseo se instalará una indicación
visual y audible que denote que el sistema de alarma ha sido activado.
La puerta de este aseo ha de ser corredera, ya sea recta o curva y
continua o entablillada, con una luz libre de paso de, al menos, 800
milímetros.
En función de la ubicación de la puerta y del espacio de
maniobrabilidad disponible en el exterior a la entrada al aseo, la luz
libre de paso tendrá, como mínimo, un valor de 800 milímetros.,
pudiendo alcanzar 1.000 milímetros. o incluso más, siempre que las
condiciones del diseño lo requieran.
6.6 Pasillos.
Desde la entrada del vehículo, la anchura mínima de paso a través
del vehículo será de 450 milímetros desde el nivel del piso hasta una
altura de 1.000 milímetros y de 550 milímetros desde una altura de
1.000 milímetros hasta 1.950 milímetros.
El pasillo de intercirculación entre vehículos interconectados de
una misma composición mantendrá una anchura mínima de 550 milímetros,
medida sobre una vía recta y horizontal
Desde la entrada al vehículo, los accesos a y desde los espacios
destinados a las sillas de ruedas, o las zonas y puertas accesibles
para las mismas, el aseo universal y, en su caso, las plazas de camas
accesibles, tendrán una anchura libre de 800 milímetros como mínimo
hasta una altura de 1.450 milímetros. en cualquier punto.
En todos los pasillos el nivel de iluminación será al menos de 150 luxes, medido al nivel del suelo.
Junto a cada espacio destinado a los viajeros en silla de ruedas,
en lugar inmediato, que permita el acceso a la puerta del aseo
universal frente a la puerta del aseo universal y, en su caso, las
plazas de camas accesibles, se dispondrá un espacio de maniobra con un
diámetro mínimo de 1.500 milímetros, en el que la persona usuaria de
silla de ruedas pueda maniobra con ésta.
3.7 Información al viajero.
3.7.1 General.
Toda la información será de naturaleza consecuente y conforme a las reglas europeas o nacionales.
Toda la información será coherente con el sistema general de
orientación e información, especialmente en cuando a color y contraste
en los trenes, andenes y accesos.
Se procurará hacer trascripción de mensaje oral, emitido por megafonía, a texto escrito.
La información visual será legible en todas las condiciones de
iluminación cuando el vehículo o estación se encuentre en servicio.
La información visual contrastará con el fondo sobre el que se sitúe. Se aconsejan caracteres claros sobre fondo oscuro.
Los elementos de información (carteles, paneles, monitores, etc.)
se han de colocar en lugares que permitan a sus lectores aproximarse o
alejarse de ellos lo que les exija su discapacidad visual o física.
3.7.2 Información (señales, pictogramas, bucles inductivos y dispositivos de llamada de emergencia).
Todas las señales de seguridad, advertencia, obligación y
prohibición incluirán pictogramas y serán diseñadas de acuerdo con la
norma ISO 3864-1.
Las ETI o el MT especificarán detalladamente las medidas precisas y
con las especificaciones que permitan su apreciación por el mayor
número de personas con discapacidad posible; especialmente,
discapacidad visual o auditiva. De entre los asuntos que al menos han
de ser tratados, se relacionan:
Tamaño mínimo de símbolos, gráficos y escritura.
Información y señales táctiles.
Símbolos y pictogramas.
Bucles de inducción magnética.
Teléfonos de texto.
Existencia de facilidad de ayuda o información.
Existencia de un dispositivo de llamada de emergencia.
3.7.3 Información (descripción de destino y de reserva de plaza).
Dentro de cada coche, en los vehículos de nueva construcción, se mostrará el destino final o el recorrido del tren.
La próxima parada del tren se mostrará de forma que pueda ser leída
como mínimo desde el 50 por ciento de los asientos para viajeros dentro
de cada coche. Esta información se exhibirá con el tiempo necesario
para informar a los viajeros y garantizar una salida cómoda, atendiendo
a las características del servicio ferroviario de que se trate y el
tiempo previsto de parada en la estación.
El requisito de que los anuncios de destino del tren y de «próxima
parada» sean visibles desde el 50 por ciento de los asientos de los
viajeros no es exigible si el tren se encuentra parcial o totalmente
dividido en compartimentos de no más de ocho viajeros, servidos por un
pasillo. Sin embargo, un visualizador será visible para una persona de
pie en el pasillo y para un viajero que ocupe un espacio de silla de
ruedas.
Si en el coche se ofrece reserva de asientos, el número o letra del
coche (tal como se use en el sistema de reservas) se mostrará en todas
las puertas de acceso al tren o a la sala de viajeros, o junto a las
mismas.
Si los asientos son identificados por números o letras, el número o
letra correspondiente aparecerá en una zona visible y fácilmente
identificable próxima a los mismos. Tales números y letras contrastarán
con el fondo.
Los vehículos de nueva construcción estarán provistos de un sistema
de megafonía que pueda ser utilizado para difundir avisos rutinarios o
de emergencia por el maquinista o por otro miembro del personal del
tren que tenga responsabilidad específica respecto a los viajeros.
Estos avisos se proporcionarán también a través de texto escrito.
3.7.4 Ocio e información.
Las películas que se proyecten en el trayecto se emitirán
subtituladas, en caso de que algún pasajero discapacitado auditivo lo
solicite al personal de a bordo.
3.8 Desniveles.
La huella de todos los escalones de una escalera será destacada por
una banda en el borde. Será de textura y coloración diferente y bien
contrastada, enrasada con el resto del pavimento del escalón, que se
extenderá a través de todo el ancho de los mismos.
No se permiten escalones entre el vestíbulo de una puerta exterior
accesible para sillas de ruedas, el espacio destinado a las sillas de
ruedas, un compartimento dormitorio universal y el lavabo universal.
3.9 Pasamanos.
Todos los pasamanos contrastarán con su fondo.
Las entradas que tengan más de dos escalones estarán provistas de
pasamanos a ambos lados, instalados internamente tan cerca como sea
posible de la pared exterior del coche. Estos pasamanos seguirán la
línea de los bordes de escalón y se prolongarán 45 centímetros antes y
después del tramo de escalera cuando sea posible.
También deberán instalarse pasamanos o asideros en, o junto a, las pasarelas de intercomunicación.
3.10 Plazas de camas accesibles para sillas de ruedas.
Cuando un tren disponga de plazas de camas para los viajeros
llevará un vehículo en el que habrá por lo menos una plaza de cama
accesible para personas usuarias de sillas de ruedas.
Si un vehículo ferroviario proporciona plazas de camas accesibles
para personas usuarias de sillas de ruedas, el exterior de la puerta
del coche correspondiente estará señalado con el SIA.
El acceso desde el andén será accesible en las condiciones del punto 2.
Las puertas para acceder a las plazas de camas accesibles reunirán las condiciones del punto 3.6.
Existirá un lavabo universal adyacente con las condiciones de los puntos 3.5.1 y 3.5.3.
En el acceso al departamento y aproximación a la cama y lavabo
universal se guardarán los espacios señalados ya en el punto 3.5.3.
La plaza de cama estará provista de por lo menos dos dispositivos de control de emergencia.
El dispositivo de control de emergencia inferior estará situado de
forma que pueda ser cómodamente alcanzado por una persona yaciente en
el suelo.
Dentro del compartimento de camas se instalará un medio de
indicación visual y audible que denote que el dispositivo de control de
emergencia ha sido accionado.
3.11 Posición del estribo pasa subir o bajar del vehículo.
3.11.1 Requisitos generales.
Los estribos serán de tal naturaleza que el gálibo máximo de
construcción del vehículo se ajuste a los requisitos del anexo C de las
ETI de Vagones de Mercancías, las ETH que en su día se redacten o las
Instrucciones de gálibo ferroviario que se encuentren en vigor.
El escalón más bajo (primer nivel), si fuese necesario, estará
situado en el límite inferior del gálibo de construcción del vehículo,
de acuerdo con los requisitos del anexo C de las ETI de Vagones de
Mercancías, las ETH que en su día se redacten o las Instrucciones de
gálibo ferroviario que se encuentren en vigor.
La posición horizontal del escalón más bajo (primer nivel), si
fuese necesario, estará situada en el límite exterior del gálibo de
construcción del vehículo, de acuerdo con los requisitos del anexo C de
las ETI de vagones de mercancías, las ETH que en su día se redacten o
las Instrucciones de gálibo ferroviario que se encuentren en vigor.
Asimismo, la posición del estribo debe cumplir los requisitos
establecidos en la ETI sobre accesibilidad que estén vigentes según las
normas de la Unión Europea.
3.11.2 Estribos de entrada/salida.
Todos los estribos de entrada y salida serán no deslizantes y
tendrán una anchura real y sin obstrucciones tan amplia como el vano de
la puerta.
El nivel de iluminación mínimo de los estribos será de 75 luxes medidos a nivel de sus huellas.
Todos los escalones, dentro de lo posible, serán de la misma
altura, y se destacarán mediante una banda antideslizante próxima al
borde. Ésta será de textura y coloración diferente, bien contrastada y
enrasada con el resto del pavimento del escalón, que se extenderá todo
a lo ancho de los escalones en las superficies frontal y superior del
borde de los mismos.
El acceso al vestíbulo del vehículo deberá poder realizarse con un
máximo de cuatro escalones, uno de los cuales puede ser móvil.
3.11.3 Estribos movibles.
Un estribo movible es un dispositivo integrado en el coche,
completamente automático y accionado en conjunción con las secuencias
de apertura/cierre de la puerta.
Se permite usar estribos movibles siempre y cuando se ajusten a los
requisitos relativos al gálibo de construcción elegido para el material
rodante, de acuerdo con el anexo C de las ETI de vagones de mercancías,
las ETH que en su día se redacten o las Instrucciones de gálibo
ferroviario que se encuentren en vigor.
En caso de que el estribo móvil se extienda más allá de lo
permitido por las reglas del gálibo, el tren deberá quedar inmovilizado
mientras el estribo se halle extendido.
La extensión del estribo movible deberá quedar completada antes de
que se inicie la apertura de la puerta, y, a la inversa, la retracción
del estribo sólo podrá comenzar cuando la puerta esté completamente
cerrada.
Se instalará un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de
los estribos movibles en sus posiciones de despliegue y retracción.
La superficie del estribo movible será no deslizante, de textura y
coloración diferente y contrastada con respecto al entorno. Tendrá una
anchura efectiva sin obstáculos similar a la del vano de la puerta y
que el gálibo permite.
El estribo movible estará provisto de un dispositivo que detenga su
movimiento de salida si su borde anterior entra en contacto con
cualquier objeto rígido.
3.12 Medios auxiliares para la subida al tren de viajeros en sillas de ruedas.
3.12.1 Requisitos generales.
Cuando una puerta compatible con las sillas de ruedas haya de
abrirse en explotación normal, en un andén de una estación accesible,
se proporcionará un medio auxiliar para uso entre dicha puerta y el
andén, que permita a un viajero en una silla de ruedas subir o bajar
del tren, a menos que se demuestre que el espacio entre el borde del
umbral de dicha puerta y el borde del andén es salvable con seguridad.
Para las rampas de acceso, estribos desplegables y plataformas
elevadoras a bordo, el medio auxiliar de acceso aceptará una silla de
ruedas de las dimensiones convencionales (1.200 x 700 milímetros) y
soportará un peso de al menos 300 kilos situado en el centro de la
rampa distribuido sobre un área de 660 milímetros por 660 milímetros.
Las superficies de los medios auxiliares de acceso al tren serán no
deslizantes y tendrán una anchura libre de 760 milímetros por lo menos.
Si la superficie tiene una anchura inferior a 900 milímetros, sus
bordes a ambos lados estarán realzados para evitar que las ruedas de
las sillas puedan salirse de la misma.
Los elevadores a bordo han de cumplir las especificaciones de la
norma española y europea UNE-EN 1756-2 «Compuertas elevadoras.
Plataformas elevadoras para montaje sobre vehículos rodantes.
Requisitos de seguridad. Parte 2: Plataformas elevadoras para
pasajeros. Diciembre 2005».
3.12.2 Requisitos específicos para rampas.
Una rampa de acceso será colocada manualmente por el personal de la
operadora ferroviaria tanto si se guarda en el andén de la estación
como si se lleva a bordo del tren, o bien se desplegará de modo
semiautomático por medios mecánicos, accionada por el personal de la
operadora ferroviaria.
La inclinación de una rampa tendrá un valor máximo del 18 por ciento. Este valor máximo puede requerir ayuda al viajero.
Se proporcionará un compartimento seguro para garantizar que las
rampas guardadas, incluso las portátiles, no tropiecen con la silla de
ruedas de un viajero o con un medio auxiliar de movilidad, o provoquen
cualquier peligro para los viajeros en caso de una súbita parada.
3.12.3 Requisitos específicos para rampas semiautomáticas.
Un control asegurará que el vehículo no pueda moverse cuando no haya sido guardada una rampa semiautomática.
Una rampa semiautomática estará provista de un dispositivo capaz de
detener el movimiento si su borde anterior entrara en contacto con
cualquier objeto rígido.
La rampa semiautomática habrá de ser capaz de soportar una carga
vertical concentrada hacia abajo, de 2 kN, que será aplicada sobre un
área de 100 milímetros x 200 milímetros en cualquier posición de la
superficie expuesta de la rampa, sin causar deformación.
La rampa semiautomática habrá de ser capaz de soportar sobre su
superficie expuesta una carga vertical uniformemente distribuida, hacia
abajo, de 4 kN por metro de longitud de estribo sin causar deformación
permanente importante.
Se instalará un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de
las rampas semiautomáticas en posición desplegada y replegada.
3.12.4 Requisitos específicos para planchas-puente.
Una plancha-puente es un dispositivo integrado en el coche,
automático o manual, activado, cuando sea automático, en conjunción con
las secuencias de apertura/cierre de las puertas. Permanece horizontal
sin apoyo por el andén de la estación.
La plancha-puente habrá de ser capaz de soportar una carga vertical
concentrada hacia abajo, de 2 kN, que será aplicada sobre un área de
100 milímetros * 200 milímetros en cualquier posición de la superficie
expuesta de la rampa, sin causar deformación.
La plancha-puente habrá de ser capaz de soportar sobre su
superficie expuesta una carga vertical uniformemente distribuida, hacia
abajo, de 4 kN por metro de longitud de estribo sin causar deformación
permanente importante.
La fuerza máxima ejercida por una plancha-puente automática se ajustará a lo siguiente:
La fuerza máxima ejercida por una plancha-puente en la dirección de
apertura no excederá del máximo de 300 N al tropezar con un obstáculo.
Cuando los viajeros puedan permanecer en pie sobre una
plancha-puente, la plancha-puente no funcionará con una fuerza vertical
de 150 N aplicada sobre un área de 80 milímetros de diámetro en
cualquier posición de la superficie de la rampa.
Se instalará un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de las planchas-puente en posición desplegada y replegada.
La superficie de la plancha-puente será no deslizante de textura y
coloración diferente y contrastada con respecto al resto, y tendrá una
anchura efectiva y sin obstáculos igual a la del vano de la puerta.
Asimismo se señalará con color amarillo reflectante los laterales donde
se encuentra insertada al rampa.
La plancha-puente incorporará un método de emergencia para desplegarla y guardarla si falta la alimentación en corriente.
Anexo II
Condiciones básicas de accesibilidad de los medios de transporte marítimo
- Definiciones.
A efectos de lo previsto en este anexo se entenderá por:
- a) Instalación portuaria: Conjunto de espacios y edificios de uso
público, ubicados en un puerto, destinados a la prestación de servicios
de transporte de pasajeros.
- b) Instalación portuaria nueva. Toda instalación portuaria cuyo
proyecto de ejecución sea visado por el Colegio Profesional
correspondiente con posterioridad a los 6 meses desde la fecha de
entrada en vigor de esta disposición.
Se consideran incluidos en esta definición todos los proyectos de
ejecución de instalaciones portuarias que, habiéndose visado en los
seis meses anteriores a la entrada en vigor del real decreto, no se
hubieran ejecutado en el plazo de 18 meses a contar también desde su
entrada en vigor.
- c) Estación marítima. El conjunto de instalaciones existentes en un
puerto destinadas al transporte de pasajeros y dotadas de espacios y
medios precisos para facilitar dicho servicio, incluyendo las
instalaciones para el despacho de billetes, las zonas de recepción, las
de espera y las de embarque y desembarque de pasajeros.
- d) Interfaz. Ámbito de transición entre tierra y buque ubicado en
la instalación portuaria o estación marítima, que facilita las
operaciones de embarque y desembarque de pasajeros.
e) SIA. Símbolo internacional de accesibilidad.
f) Buque nuevo. Todo buque de pasaje de las clases A, B, y C y
todas las naves de pasaje de gran velocidad, cuya quilla se ha
instalado o está en una fase de construcción equivalente con
posterioridad a los seis meses desde la entrada en vigor del real
decreto.
g) Buque en fase de construcción equivalente. Buque en fase de
construcción identificable o de montaje que suponga la modificación de
no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o
el 1% de dicho total si este valor es menor.
- Medidas aplicables en el entorno urbanístico de las instalaciones portuarias.
2.1 Aparcamientos.
En las zonas de estacionamiento deberá reservarse un número de
plazas suficientes destinadas a los vehículos que transporten personas
con discapacidad permanente, con unas dimensiones mínimas adecuadas en
relación con la superficie de los aparcamientos y situadas
inmediatamente, o tan cerca como sea posible de los itinerarios
peatonales destinados a acceder a las instalaciones marítimas y otras
instalaciones de uso público.
Estas plazas deberán estar señalizadas con el símbolo internacional
de accesibilidad (SIA) y con los distintivos que establezcan la
prohibición de aparcar en ellas a personas que no se encuentren en
situación de discapacidad.
En el caso de garajes o aparcamientos con más de una planta, se
establecerán itinerarios de entrada y salida accesibles y, en caso de
que sea necesaria la instalación de un ascensor, su cabina y las
puertas de entrada serán accesibles, estando colocado lo más cerca
posible de los espacios reservados para aparcamiento adaptado y lo más
próximos posibles a los itinerarios de acceso.
Tanto las zonas de aparcamiento reservadas a las personas con
discapacidad como los ascensores accesibles deberán estar dotados de
los medios de comunicación suficientes que permitan solicitar
asistencia del personal de los puertos en caso de necesidad.
2.2 Itinerarios peatonales.
Deberá haber al menos un itinerario peatonal que conecte las plazas
reservadas en los aparcamientos para las personas con discapacidad con
el resto de las infraestructuras e instalaciones portuarias de uso
público, lo más directo posible, con las características siguientes:
Los itinerarios deberán establecerse garantizando la existencia de
un paso libre de cualquier obstáculo, con una anchura tal que permita,
como mínimo, el tránsito simultáneo de dos personas en sillas de
ruedas, y los posibles desniveles deberán salvarse mediante rampas con
el grado de inclinación suficiente para garantizar un desplazamiento
seguro a las personas con discapacidad.
Los pavimentos deberán ser no deslizantes, y sin resaltes y en
ellos deberán enrasarse las rejillas, registros, protecciones de huecos
y alcorques y otros de naturaleza análoga.
Estas medidas serán asimismo de aplicación a los vados, isletas y pasos de peatones.
Respecto de los espacios de los muelles e instalaciones de
embarque, deberán tomarse medidas específicas para la deambulación
cómoda y segura de las personas con discapacidad física y visual,
singularmente, con el pavimento adecuado, vías de encaminamiento,
señalización de cantiles y puntos peligrosos y cubrimiento y techado de
dichas vías, de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores.
- Accesibilidad a los edificios de uso público de los puertos y estaciones marítimas.
Los accesos a los edificios de uso público de los puertos y
estaciones marítimas se establecerán de forma que permitan el libre
acceso y el fácil desenvolvimiento de las personas con discapacidad
cuidando de forma especial los siguientes aspectos:
a) Efecto cortina. Se tomarán medidas de iluminación y diseño que eviten el efecto cortina.
b) Señalización de puertas y accesos. Se señalizarán adecuadamente
las puertas, paramentos de cristal y otros obstáculos, bien mediante
señales gráficas o acústicas, que eviten accidentes, de forma especial
a las personas con discapacidad visual.
c) Desniveles y rampas. En el supuesto de que existan superficies
que se encuentren en situación de desnivel respecto de los itinerarios
de acceso, deberán establecerse las correspondientes rampas dotadas de
elementos suficientes de seguridad, observando las prescripciones
objeto del apartado 2.2 en cuanto en cuanto a calidades de los
pavimentos y estructura de las rampas.
- Accesibilidad dentro de los edificios de uso público de los puertos y estaciones marítimas.
4.1 Vestíbulos y salas de espera.
Los vestíbulos, salas de espera y zonas de servicio al público
deberán de estar dotados de itinerarios señalizados mediante sistemas
gráficos o acústicos y adaptados a su uso por personas con
discapacidad.
Respecto de las personas con discapacidad que no sean usuarios de
sillas de ruedas, los suelos de dichos itinerarios deberán ser no
deslizantes, evitando los suelos con acabados pulidos, abrillantados y
encerados.
Para las personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas los
pavimentos de los itinerarios deberán ser continuos en estos ámbitos y
zonas de espera específica en las que poder, si lo desean, ser
atendidos por el personal de la estación hasta estar embarcados.
4.2 Mobiliario.
El mobiliario cercano a los itinerarios internos de los edificios
anteriormente citados, así como el existente en las zonas de servicio y
espera, deberá adaptarse de forma que sus acabados, cantos y esquinas
estén redondeados, a efectos de evitar golpes y lesiones a las personas
con discapacidad visual, a la par que permitan la mayor movilidad
posible y el acceso más cómodo a los servicios a las personas usuarias
de sillas de ruedas.
4.3 Asientos y apoyos isquiáticos.
Deberán tomarse las medidas precisas para el descanso de las
personas con discapacidad física para su desplazamiento, con asientos y
apoyos isquiáticos, debiendo estar ambos dispositivos colocados en los
lugares y según el diseño más adecuado para las necesidades de las
personas con discapacidad física.
4.4 Mostradores, ventanillas, máquinas expendedoras de billetes y puntos de información.
Las instalaciones de atención a los usuarios con discapacidad
deberán estar diseñadas de forma que permitan el fácil acceso a las
mismas, con especial atención a establecer espacios suficientes que
garanticen y faciliten un radio de giro adecuado para las personas
usuarias de sillas de ruedas, debiendo estar ubicadas en zonas aledañas
o en su defecto, lo más próximas posibles a los itinerarios a que se
refiere el apartado 4.1, así como a facilitar su uso por personas con
discapacidades visuales, auditivas o intelectuales.
Los mostradores y puntos de atención deberán contar con sistemas de
inducción magnética (bucles magnéticos), debidamente señalizados, para
permitir a las personas usuarias de prótesis auditivas la mejor
comprensión posible.
4.5 Teléfonos públicos.
En cada grupo de teléfonos públicos debe instalarse al menos uno de
ellos específicamente habilitado para personas con discapacidad
auditiva, visual o física.
4.6 Aseos.
Los aseos estarán especialmente habilitados para usuarios de sillas
de ruedas, de forma que dentro de cada batería de aseos se disponga de
uno que permita su utilización en adecuadas condiciones por los
usuarios citados sin necesidad de ayuda externa.
Existirá al menos, en consideración a la superficie de cada una de
las instalaciones portuarias y a la afluencia de pasaje, un retrete que
deberá ser abierto, para su utilización por cualquier persona usuaria
de silla de ruedas, sin tener que solicitar una llave para su uso, si
bien deberán disponer de un mecanismo de llave maestra que permita
abrirlo desde fuera, en situaciones de emergencia del usuario, para lo
cual deberán estar dotados de un sistema de comunicación fácilmente
accesible a efectos de poder solicitar, en dichos casos, la ayuda del
personal de las instalaciones marítimas.
Además, en los aseos comunes de uso público deberán tomarse medidas
precisas para facilitar su utilización por las personas con
discapacidad visual, auditiva o de baja talla.
4.7 Circulación.
Deberán tomarse las medidas que permitan establecer las mejores
condiciones posibles de accesibilidad en las vías, medios y equipos de
circulación de uso público de la estación marítima. A estos efectos se
tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
4.7.1 Escaleras fijas.
Deben tomarse las medidas que procuren las mejores condiciones de
accesibilidad en las escaleras fijas de los edificios portuarios de uso
público y de las estaciones marítimas, teniendo en cuenta los
condicionantes de las personas con discapacidad física, con dificultad
en la deambulación, no usuarios de sillas de ruedas, y las personas con
discapacidad visual.
Las medidas comprenderán el diseño de escaleras y escalones,
barandillas, descansillos, superficie de las huellas no deslizantes en
seco y mojado, pensando especialmente para el primer grupo de
discapacitados mencionado, y, para el segundo, correcta iluminación,
señalización, podotáctil en suelos y táctil en barandillas, tiras de
colores y señalización en el borde de las huellas, color contrastado de
huellas, tabicas, zócalos.
4.7.2 Escaleras mecánicas.
Si las instalaciones de los edificios portuarios de uso público y
de las estaciones marítimas dispusieran de escaleras o tapices
mecánicos, estos deberán contar con los elementos de seguridad precisos
para garantizar su uso en condiciones de seguridad por las personas con
discapacidad.
4.7.3 Rampas fijas.
Todo desnivel en los itinerarios de un edificio portuario de uso
público y de una estación marítima debe resolverse mediante la
instalación de rampas fijas cuyas condiciones de seguridad y de nivel
se ajustarán a lo dispuesto en la letra c) del a apartado 3 de este
anexo.
Además, deberá evitarse la existencia de peldaños en el trazado de
la rampa y de curvas que puedan ser susceptibles de causar peligro e
incomodidad para el desplazamiento de las personas con discapacidad,
otorgando especial atención al grado de las pendientes.
4.7.4 Ascensores de uso público.
Los ascensores deberán tener dimensiones adecuadas para que se
pueda acceder y maniobrar en su interior fácilmente mediante la
utilización de una silla de ruedas, y deberán disponer de elementos de
seguridad tales como cámaras de vigilancia y seguridad y dispositivos
convencionales de alarma a una altura fácilmente accesible por los
usuarios de sillas de ruedas y con los textos e indicaciones en
Braille.
A efectos de garantizar la seguridad respecto de las personas con
discapacidades auditivas, los ascensores deben de tener el mayor número
de paramentos comunicados visualmente entre el exterior y el interior
del camarín, de forma que en situaciones de emergencia se eviten
sensaciones de incomunicación por parte del usuario.
Igualmente, los ascensores deberán estar dotados de dispositivos de
aviso sonoro y luminoso de parada en planta y de sistemas de
información verbal, todos ellos con ubicación accesible.
4.7.5 Plataformas elevadoras.
En los supuestos de desniveles de amplio gradiente o en ausencia de
escaleras adaptadas, se instalarán plataformas elevadoras con el fin de
salvar aquellos, que deberán tener las dimensiones adecuadas para su
utilización con una silla de ruedas y estar provistas de anclajes,
asideros, barandillas y demás elementos que garanticen la seguridad de
los usuarios con discapacidad.
- Normas aplicables a interfaz
En las zonas de interfaz deberán implementarse las medidas de
accesibilidad que faciliten soluciones de continuidad en la circulación
puerto-buque, mediante el establecimiento de los correspondientes pasos
peatonales, barandillas en corredores, escaleras, rampas, plataformas,
elevadores o ascensores. Además deberán estar dotados de cubiertas que
protejan a los usuarios contra las inclemencias atmosféricas.
Si en el interfaz o en los accesos por rampa a los buques ro-pax y
ferries se emplean vehículos al servicio de las Autoridades portuarias
o navieras, estos deberán ser accesibles a las personas con
discapacidad de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas que
regulan esta materia.
- Información y medidas de acompañamiento
Con el fin de que las personas con discapacidad puedan disponer de
una información lo más amplia posible a efectos de señalización de
elementos e instalaciones y en supuestos de emergencia, en las zonas a
que se ha hecho referencia en los artículos anteriores se dispondrá de
paneles o señalizaciones visuales o en braille, así como de sistemas de
megafonía apoyados por bucles de inducción magnética.
En las instalaciones portuarias y estaciones marítimas deberá
disponerse de un servicio de acompañamiento, en apoyo de aquellas
personas con discapacidad que así lo soliciten y deban desplazarse en
sillas de ruedas, camillas o que tengan afectada la visión en más de un
50 por ciento, si esas personas no fueran acompañadas.
- Perros guía y de asistencia
En todo caso, las personas que precisen del acompañamiento de
perros guía y de asistencia podrán acceder a los edificios e
instalaciones de uso público de los puertos y de las estaciones
marítimas, debiendo identificarse los perros con un distintivo de
carácter oficial y acreditar su poseedor, a requerimiento del personal
responsable, que cumplen las medidas a que se encuentran sometidos
estos perros.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran
perros guía y de asistencia, aquellos que han sido adiestrados para el
acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con
discapacidad, en escuelas especializadas y oficialmente reconocidas.
En lugar adecuado de las grandes instalaciones se habilitará un
lugar para que los perros guía y de asistencia puedan realizar sus
necesidades fisiológicas.
- Situaciones de emergencia. Vías de evacuación
En los planes de emergencia de los puertos y de las estaciones
marítimas deberán contemplarse las medidas precisas para garantizar la
evacuación de las personas con discapacidad, así como dotar las
instalaciones, espacios y edificios portuarios y de las estaciones
marítimas de uso público de los elementos que sean precisos para el
tratamiento de las situaciones de emergencia, de acuerdo con las
prescripciones que se detallan a continuación, mediante la
formalización de los correspondientes protocolos de emergencia:
8.1 Alarmas.
Deberán adoptarse medidas específicas para las situaciones de
emergencia mediante la instalación de dispositivos de información tanto
sonoro como luminoso o visual para situaciones de emergencia.
Asimismo, en función de las dimensiones de las instalaciones se
instalarán puntos de alarma debidamente señalizados que puedan ser
utilizados por las personas con discapacidad o por sus acompañantes en
supuestos de emergencia.
8.2 Vías de evacuación.
Las vías de evacuación, tanto generales como especiales, en su
caso, para las personas con discapacidad deberán estar dotadas de
rampas fijas accesibles para salvar los desniveles y pasillos y puertas
debidamente señalizados mediante el establecimiento de salidas con
señalización fotoluminiscente.
En relación con los ascensores que puedan estar instalados con
fines de evacuación, deberán estar dotados de sistemas electrógenos de
funcionamiento automático, garantizando que todas sus paradas y
rellanos sean estancos y estén protegidos por puertas contra fuego y
humo.
En las instalaciones y plantas sin acceso directo al exterior
deberán establecerse áreas de rescate asistido debidamente señalizadas
que deberán estar protegidas contra el fuego y los humos, y dotadas de
máscaras anti-gas y sistemas de intercomunicación que permitan el
contacto con los departamentos de seguridad de la instalación
portuaria.
8.3 Formación del personal.
Tanto por parte de las Autoridades Portuarias como de las entidades
que presten servicios en los puertos, se adoptarán las medidas
necesarias para que, de acuerdo con la actividad a desarrollar y el
volumen de las instalaciones, una parte de su personal haya recibido la
formación precisa para la atención ordinaria a las personas con
discapacidad y fundamentalmente en orden a atender a éstas en los
supuestos de emergencias y evacuación.
- Adaptabilidad de los buques de pasaje. Normas generales
Por las administraciones públicas competentes en materia de
transporte marítimo se adoptarán las medidas precisas, siempre que ello
sea factible por razón de la seguridad del buque, para que las personas
con discapacidad puedan gozar de un acceso y una estancia cómodos y
seguros a bordo de los buques de pasaje de las clases A, B, y C y en
todas las naves de pasaje de gran velocidad, de acuerdo con las
prescripciones que conforman los apartados siguientes.
- Acceso a los buques de pasaje
Por las autoridades portuarias y por las empresas navieras se
adoptarán las medidas y se dispondrá de los medios precisos para
garantizar el embarque en los buques citados en el artículo anterior
por parte de las personas con discapacidad, en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con las prescripciones siguientes:
10.1 Accesos por pasarela.
Los embarques mediante la utilización de pasarelas, conforme a las
características de los buques y de las zonas de embarque de los
puertos, podrán realizarse mediante la utilización de los siguientes
sistemas:
10.1.1 Pasarelas de acceso a cubiertas situadas a un nivel superior al del muelle.
Entre la cubierta de recepción del buque y el muelle se dispondrán
tramos en rampa de anchura suficiente para que puedan ser utilizados
por una silla de ruedas y dotadas de barandillas y suelos no
deslizantes que permitan el desplazamiento en condiciones de seguridad,
pudiendo utilizarse pasarelas cubiertas o finger.
Alternativamente, en función de las características de los buques y
de los muelles podrá instalarse un elevador vertical de tipo ambulift,
que resuelva el desnivel entre el buque y el muelle o, bien por popa o
por proa según las características del buque, acceder a su interior con
un vehículo accesible para personas con discapacidad.
10.1.2 Pasarelas de acceso a cubiertas situadas a un nivel inferior al del muelle.
En este caso las medidas de accesibilidad consistirán en el
establecimiento de una rampa fija a un nivel próximo al de la cubierta
del buque en comunicación con la misma mediante una pasarela. Dicha
pasarela debe de ser de una anchura suficiente, tener pendiente
aceptable, protecciones laterales y suelo no deslizante incluso en
mojado.
10.2 Accesos por rampa.
Cuando esté previsto que las personas con discapacidad puedan
acceder al buque en coche por rampa móvil, deberán establecerse en la
cubierta destinada a los coches durante la travesía plazas de
aparcamiento de dimensiones adecuadas y ubicación lo mas cercana
posible a los ascensores, en número proporcional al conjunto del total
de las plazas de aparcamiento y a las características técnicas del
buque.
El embarque de los coches de las personas con discapacidad, a los
efectos de que queden aparcados en los lugares designados en el párrafo
anterior sin que perjudiquen el resto de las operaciones de embarque,
deberá iniciarse con prelación al de cualquier otro vehículo, y su
desembarque se producirá una vez haya finalizado el de los restantes
vehículos.
Además, en lugar adecuado y lo más cercano posible a las plazas
anteriormente citadas, se dispondrán sistemas de intercomunicadores o
interfonos que permitan solicitar ayuda a la tripulación del buque en
caso de necesidad.
- Desplazamientos dentro de los buques
Los pasillos y corredores que permitan los desplazamientos
horizontales dentro del buque deberán estar dotados de los medios
precisos para salvar las discontinuidades en altura que supongan una
imposibilidad de paso para las sillas de ruedas o impliquen un peligro
para las personas con discapacidad visual o que deban utilizar
elementos de apoyo para su desplazamiento, siempre que la utilización
de esos medios no afecte a la seguridad estructural del buque, ni
implique el establecimiento de obstáculos para las evacuaciones en
situaciones de emergencia.
En todo caso los pasillos y corredores deberán contar con pisos no
deslizantes y estar debidamente señalizados y marcados mediante
sistemas luminosos o acústicos.
A efectos de garantizar los desplazamientos verticales, y de
acuerdo con las características estructurales y la seguridad del buque,
se establecerán plataformas elevadoras o ascensores dotados de
equipamientos similares a los exigidos para las instalaciones
portuarias.
- Espacios públicos
Las instalaciones y zonas de servicios, incluidas las zonas
comerciales, recreativas y consultorios médicos, en su caso, deberán
adecuarse a los siguientes criterios de accesibilidad:
12.1 Con carácter general deben permitir los desplazamientos con
sillas de ruedas y evitar en la medida de lo posible, de acuerdo con
las características estructurales del buque, resaltes y desniveles,
debiendo estar suficientemente indicadas mediante la utilización de
medios de señalización, tanto luminosa como acústica.
12.2 Espacios destinados a personas con discapacidad que no abandonen la silla de ruedas durante la travesía.
Se establecerán zonas al efecto en cada sala y cubierta, de acuerdo
con la superficie que se pueda destinar en función del desplazamiento y
la seguridad del buque, dotados de suelos no deslizantes y anclajes y
cinturones de seguridad que garanticen el que la travesía se desarrolle
en adecuadas condiciones de seguridad.
12.3 Espacios para personas con discapacidad que abandonen la silla de ruedas durante la travesía.
Para las personas que, siendo usuarias de silla de ruedas, la
abandonen, con o sin ayuda, durante la travesía, deben habilitarse
butacas en extremos de las filas más indicadas para la aproximación de
la silla de ruedas, en número adecuado en cada sala y cubierta. Esas
butacas han de tener el reposabrazos exterior abatible, para facilitar
la transferencia, y asideros para auxiliar el movimiento de las
personas con discapacidad. Dichas butacas tendrán cinturones de
seguridad de tres puntos de anclaje y su número será de una butaca por
cada cincuenta o fracción del 50 por ciento de las mismas.
12.4 Aseos colectivos.
De acuerdo con las dimensiones y los parámetros de seguridad
estructural del buque, en los aseos colectivos se dotará cada batería
de urinarios con uno adaptado que permita su utilización por personas
discapacitadas, dotados de los correspondientes elementos de seguridad,
tales como asideros o pasamanos.
Respecto de los espacios habilitados como aseos se habilitará al
menos uno de estos habitáculos de forma que se permita su utilización
por usuarios con sillas de ruedas, dotados de los correspondientes
elementos de seguridad y sustentación que permita su uso de una forma
segura en función de las condiciones de navegación.
- Normas especiales
Para las personas sordas y con discapacidad auditiva se adoptarán
las medidas adecuadas para que disfruten de los medios audiovisuales y
accedan a la información transmitida por megafonía: bucles de inducción
magnética, instalación de frecuencia modulada, infrarrojos,
subtitulación, lengua de signos y otras medidas técnicas.
Respecto de las personas con discapacidad visual se han de tomar
medidas de iluminación, señalización de asientos en braille (si están
numerados), y dotar de las posibles ayudas técnicas que auxilien en la
realización de la travesía.
En todo caso se permitirá la utilización de perros de asistencia
con sujeción a las normas a este respecto aplicables en las
instalaciones portuarias y siempre que se respete la normativa en
materia de sanidad exterior.
- Camarotes
Los camarotes de los buques deberán estar adaptados para su
utilización por personas con discapacidad, de acuerdo con las
siguientes normas:
14.1 Camarotes habilitados para personas en silla de ruedas.
En los buques de pasaje se habilitará un camarote de cada cien o
fracción del total de los mismos, según las disponibilidades del buque,
para su utilización por pasajeros con sillas de ruedas.
Tanto el camarote como su aseo, si existe, deben de ser accesibles
para personas con discapacidad y deben de contener mobiliario,
accesorios y dispositivos de manipulación adecuados y de color
contrastado.
14.2 Camarotes convencionales.
Se habilitarán al menos tres camarotes para su uso por personas con discapacidad distintas de los usuarios de sillas de ruedas.
Dichos camarotes deberán estar dotados de sistemas de avisos
sonoros y luminosos, capaces de advertir a los usuarios cuando se
produzcan situaciones de emergencia.
Además, si la demanda de pasajeros con discapacidades que no
impliquen el uso de sillas de ruedas fuera superior al número de
camarotes establecido en el párrafo anterior, se deberá contar con
equipos portátiles sonoros y luminosos que puedan avisar sobre
cualquier situación de emergencia.
- Situaciones de emergencia
Con carácter general los manuales y procedimientos para las
situaciones de emergencia de los buques que transporten pasajeros
deberán complementarse de acuerdo con los siguientes criterios:
15.1 Situación de los camarotes.
Los camarotes adaptados para su utilización por usuarios con sillas
de ruedas han de estar lo más próximos posibles a un ascensor accesible
que comunique con las cubiertas de uso público y lo más próximos
posible a los medios de evacuación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a
los camarotes que sin estar adaptados se ocupen por personas con
discapacidad no usuarias de sillas de ruedas.
15.2 Vías de evacuación. Áreas de rescate asistido.
En los buques de pasajeros se habilitarán vías de evacuación
accesibles, incluso para pasajeros usuarios de sillas de ruedas, hacia
los puntos de abandono del buque.
En los buques ya existentes, en los que por sus características
técnicas, en orden a su seguridad, sea difícil o poco razonable el
establecimiento de una vía de evacuación aceptable o segura para los
usuarios con sillas de ruedas, se habilitarán áreas de rescate
asistido, con las mismas características que en las instalaciones
portuarias, para la espera de un equipo de rescate en condiciones
seguras.
Las vías de evacuación deberán estar debidamente señalizadas e
indicadas, utilizándose al efecto los dispositivos y medios visuales y
acústicos que sean precisos.
Si las características del barco obligan, a crear una ruta o vía de
evacuación especial o diferente de las generales para pasajeros en
silla de ruedas, ésta deberá ser también señalizada de forma diferente,
basándose en el SIA.
15.3 Alarmas accesibles.
Los dispositivos para accionar una alarma han de ser accesibles, para los pasajeros con cualquier tipo de discapacidad.
15.4 Señalización y balizamiento fotoluminiscente.
En los buques es obligatoria la señalización y balizamiento
fotoluminiscente para auxiliar las evacuaciones en situaciones de
emergencia.
15.5 Instrucciones.
La información a las personas con discapacidad, de forma
singularizada, de las instrucciones, normas, protocolos y medios
disponibles en una situación de emergencia y/o una evacuación ha de
darse con los formatos y medios más adecuadas para todos los tipos de
discapacidad.
15.6 Acceso a los medios de salvamento.
De forma especial, deben habilitarse formas de acceso a los medios
de salvamento del buque para todos los pasajeros, cualquiera que sea su
discapacidad (sistema braille, lengua de signos, texto, etc.).
- Formación de las tripulaciones
Las compañías marítimas deben formar a la tripulación de acuerdo
con los protocolos que al efecto establezcan los organismos
competentes, para el trato a las personas con discapacidad, su
asistencia y auxilio para los que precisen en toda la travesía de forma
singular en el camarote, los espacios públicos, los aseos, y de forma
especial en las emergencias y evacuaciones. Lo dispuesto en dichos
protocolos ha de incorporarse a la actividad laboral normal de la
tripulación.
- Medidas complementarias
17.1 Conforme a lo previsto en el Real Decreto 665/1999, de 23 de
abril, en todos los buques, al acceder a los mismos, se tomara la
filiación de todas las personas con discapacidad que estén a bordo
durante la travesía con indicación exacta de su ubicación. Estos datos
figurarán en una lista que se facilitará a los miembros de la
tripulación tanto para atender a estos pasajeros en casos de
emergencia, como para poderlos localizar rápidamente y auxiliarlos por
cualquier circunstancia relacionada con su discapacidad que haga
precisa dicha ayuda durante la navegación.
17.2 A efectos de garantizar la seguridad durante las operaciones
de embarque y la navegación, así como a facilitar el cumplimiento de
las obligaciones de las navieras tanto en lo que se refiere a la
reserva de camarotes, espacios reservados para aparcar vehículos,
dotación de equipos adaptados, además de aquellas relacionadas con el
cumplimiento de las obligaciones objeto del párrafo anterior, las
personas con discapacidad en el momento de reservar sus billetes
deberán hacer constar su condición y el tipo de discapacidad que
padecen, además de la circunstancia de si precisan algún tipo de
asistencia o atención especial.
17.3 En cada buque y de forma proporcional a sus características se
dispondrán ayudas técnicas a los pasajeros con discapacidad, en
especial a los usuarios de sillas de ruedas, tales como sillas
adaptadas a las condiciones de los buques, andadores, bastones, y a las
personas sordas, o con discapacidad auditiva, como despertadores y
timbres, luminosos y vibratorios, Internet, con sistema de
videoconferencia, televisión con teletexto, teléfonos de texto, etc.
- Protocolos de asistencia
Se deben establecer por los organismos competentes unas normas de
actuación y protocolos, para cumplir por la tripulación y por las
personas con discapacidad durante la travesía y en todas las
situaciones de emergencia.
Anexo III
Condiciones básicas de accesibilidad relativas a las infraestructuras aeroportuarias
- Condiciones básicas de la infraestructura
1.1 La entidad gestora del aeropuerto deberá garantizar, en los
plazos establecidos, que todas las nuevas instalaciones y equipamiento
de las infraestructuras bajo su responsabilidad, tanto en el interior
de los edificios terminales, como en el exterior a los mismos, sean
accesibles a las personas con discapacidad y en particular a las
personas que usan sillas de ruedas, en las condiciones establecidas en
este anexo.
1.2 Cuando las puertas de embarque y desembarque no se encuentren
comunicadas mediante pasarelas telescópicas con la puerta de la
aeronave, o el embarque y desembarque se realice a nivel de la
plataforma del aeropuerto, el órgano gestor del aeropuerto deberá proporcionar una ruta accesible a una persona con discapacidad entre la
puerta de embarque o desembarque y la aeronave o la terminal.
1.3 La entidad gestora del aeropuerto garantizará en los términos
indicados anteriormente la interconexión mediante vías accesibles
entre:
- a) Los terminales de transportes públicos metropolitanos terrestres con los edificios terminales del aeropuerto.
- b) Los aparcamientos de vehículos de uso público en general y los puntos de llegada o salida.
- c) Los puntos de llegada o salida y las instalaciones de facturación y recogida de equipaje.
- d) Los diferentes edificios terminales que puedan dar servicio al aeropuerto.
- e) Los mostradores de facturación y la aeronave, cuando la puerta
de embarque se sitúe al mismo nivel que la puerta de la aeronave y el
embarque se realice a través de pasarelas telescópicas.
- f) Entre las puertas de llegada y las salas de recogida de equipaje.
1.4 La entidad gestora del aeropuerto proporcionará
infraestructuras de intercomunicación telefónica, accesibles en la
medida de lo posible para todas las discapacidades, entre determinadas
plazas de aparcamiento reservadas para las personas con discapacidad y
los puntos de llegada o salida.
1.5 La entidad gestora del aeropuerto deberá proporcionar
infraestructuras de intercomunicación y solicitud de ayuda accesibles
en la medida de lo posible para todas las discapacidades, incluidas las
de telefonía, entre los puntos de llegada o salida y las organizaciones
que han de prestarle asistencia.
1.6 La entidad gestora del aeropuerto deberá proporcionar, además
de las infraestructuras indicadas en los apartados 1.4 y 1.5, sistemas
de telecomunicación e información accesibles a los pasajeros con
discapacidad auditiva y visual en los mismos términos y condiciones que
al resto de los pasajeros. Cuando esta información no sea accesible a
través de los medios normalmente utilizados para el público en general,
la entidad gestora del aeropuerto deberá, a petición del pasajero con
discapacidad, proporcionarla de manera individual.
1.7 Los transportistas aéreos que dispongan de al menos dos equipos
automáticos de emisión de billetes y de facturación en un aeropuerto
deberán adecuar al menos uno de ellos, en la medida que lo permita la
tecnología, por cada área de facturación, para que pueda ser utilizado
por los pasajeros con discapacidad en las mismas condiciones que el
resto de los pasajeros. Su localización se determinará en coordinación
con la entidad gestora del aeropuerto y el comité de usuarios.
1.8 Asimismo los órganos gestores de los aeropuertos deberán
garantizar para cada tipo de máquina expendedora, cualesquiera que sean
sus contenidos, iguales condiciones que las mencionadas en el apartado
1.7, siempre y cuando haya un mínimo de dos máquinas expendedoras del
mismo tipo en cada área.
1.9 En todos los ámbitos de uso público en un aeropuerto habrán de
acondicionarse vías de evacuación accesibles, suficientes en número y
en proporción con el tamaño del mismo, en la medida en que la
infraestructura lo permita, debiendo en su defecto el ente gestor del
aeropuerto arbitrar medidas de asistencia alternativas.
- Condiciones básicas del sistema de información y comunicación
2.1 Con la finalidad de alcanzar un sistema coordinado e integrado
de atención a las personas con discapacidad, la entidad gestora del
aeropuerto deberá utilizar en sus comunicaciones con cualquiera de los
órganos de gestión afectados, la clasificación y códigos establecidos
en el Documento 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil y
basados principalmente en la Resolución 700 y las Prácticas
recomendadas 1700 de la IATA.
2.2 Los transportistas aéreos y sus agentes autorizados y los operadores turísticos, deberán:
- a) Como mínimo, a petición de una persona con discapacidad,
proporcionar información relativa a las condiciones de acomodación a
bordo de una aeronave, incluida la información relativa a
disponibilidad de asientos y aseos accesibles, disponibilidad de
elementos de desplazamiento a bordo, disponibilidad de almacenaje en
cabina de sillas de ruedas, incluidas las eléctricas, y disponibilidad
de transporte en cabina de perros guía o de asistencia certificados.
- b) Informar a las personas con discapacidad que lo soliciten sobre
las condiciones de accesibilidad de los aeropuertos de destino en el
extranjero.
- c) Disponer, en la medida que lo permita la tecnología, medios y
procedimientos de telecomunicación, que permitan a las personas con
discapacidad, y en especial para las personas con discapacidad visual y
auditiva, poder disponer de información relativa a los vuelos,
comunicarse con ellos mediante algunos de los medios telefónicos y
electrónicos ofrecidos por ellas para realizar reservas, recibir la
confirmación de un viaje y el correspondiente documento de transporte,
en las mismas condiciones que el público en general.
2.3 Hasta tanto los sistemas de telecomunicación no permitan un
trato no discriminatorio, los transportistas operadores aéreos y sus
agentes autorizados y los operadores turísticos, deberán ofrecer por
cualquier medio alternativo un servicio a las personas con discapacidad
en las mismas condiciones económicas y de información que al público en
general.
2.4 La entidad gestora del aeropuerto deberá tomar las medidas
necesarias para informar a los personas con discapacidad acerca de cómo
proceder en la realización de un viaje, desde el momento en que
necesita información relativa a un vuelo, hasta la finalización del
mismo, incluida la reserva y adquisición del billete, la llegada y
desplazamientos en el interior del aeropuerto.
2.5 Los transportistas aéreos españoles establecerán en sus
respectivos manuales operativos procedimientos detallados relativos al
servicio que deba darse a las personas con discapacidad.
2.6 La información relativa al viaje, tanto en el aeropuerto como a
bordo de la aeronave, estará integrada cuando sea factible en los
sistemas de información generalmente usado por todos los pasajeros. En
caso necesario se proporcionarán sistemas específicos para pasajeros
con dificultades auditivas o visuales.
2.7 El Ministerio de Fomento elaborará y distribuirá a las
entidades gestoras de los aeropuertos, a los operadores aéreos y
operadores turísticos, y a las empresas de transporte terrestre público
de pasajeros desde y hacia el aeropuerto, un cuaderno en el que se
incluya información relativa a las condiciones, medios y procedimientos
necesarios para la atención a las personas con discapacidad. Contendrá
asimismo información para que las personas con discapacidad puedan
programar y realizar el vuelo.
2.8 Medios técnicos. En cuanto a las personas con discapacidad
auditiva, se procurará, en el ámbito de la gestión aeroportuaria,
adoptar las siguientes medidas:
Alarmas de emergencia visuales y luminosas, avisos e información
visuales mediante rótulos y sistemas de reconocimiento de voz,
transcripción de mensaje oral emitido por megafonía a texto escrito,
mediante sistemas de reconocimiento de voz.
Sistemas de inducción magnética (bucles magnéticos), teléfonos de texto, vídeos subtitulados.
Anexo IV
Condiciones básicas de accesibilidad al transporte por carretera
- Infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público
En las grandes estaciones (≥ 1.000.000 viajeros/año y las de
capital de provincia) serán obligatorias todas las especificaciones que
se incluyen. En las demás estaciones sólo serán exigibles las señaladas
con un asterisco. La concreción de los asteriscos remite al anexo I.
Relación de las condiciones básicas aplicables de las del transporte ferroviario:
1. Estaciones.
1.1 Aparcamientos. (*)
1.2 Itinerarios accesibles.
- 1.2.1 Definición.
1.2.2 Itinerarios exteriores accesibles. (*)
1.2.3 Itinerarios interiores accesibles. (*)
1.2.4 Escaleras fijas y rampas. (*).
1.2.5 Escaleras mecánicas. (*)
1.2.6 Rampas mecánicas/pasillos rodantes. (*)
1.2.7 Pasos elevados y subterráneos. (*)
1.2.8 Ascensores de uso público. (*)
1.2.9 Barandillas y pasamanos.
1.3 Accesos. (*)
1.4 Aseos. (*)
1.5 Mobiliario, complementos y elementos en voladizo.
1.6 Mostradores de venta de billetes, información y atención al cliente.
1.7 Máquinas expendedoras y otros elementos interactivos. (*)
1.8 Información visual y acústica.
- 1.8.1 Objeto.
1.8.2 Señalización.
1.8.3 Información dinámica.
1.8.4 Pictogramas.
1.10 Accesibilidad en las vías de evacuación. (*)
- Andenes.
Se relaciona las condiciones básicas específicas para los andenes de una estación de autobuses.
2.1 (*) Intercomunicación. La intercomunicación del edificio
principal hasta cada una de las dársenas y andenes se realizará a
través de itinerarios accesibles.
2.2 Pavimento. El pavimento de las superficies pisables de los
andenes será de un acabado superficial antideslizante, en mojado.
Se emplearán franjas de pavimento especial, de acabado táctil-visual, para ayuda de las personas con discapacidad intelectual.
2.3 (*) Asientos y apoyos isquiáticos. Se han de disponer asientos
y, especialmente indicados para este lugar, apoyos isquiáticos en
número y lugar adecuados.
Su diseño será el normado específicamente al respecto.
2.4 (*) Alumbrado. Toda la superficie pisable de estos ámbitos
tendrá un nivel de iluminación de al menos 100 luxes, y en el borde de
los andenes, en el lugar de embarque y desembarque de los autocares,
será al menos de 150 luxes y con luminarias de al menos 6.000.º K de
temperatura de color.
2.5 Señalización e información. Se dispondrá de los elementos
normalizados expresamente para auxiliar al máximo a las personas con
discapacidad visual o auditiva en la señalización de horarios, salidas
y llegadas por andenes y dársenas, incidencias, situaciones de
emergencia, etc.
2. Material móvil
El material móvil cumplirá las condiciones básicas que establezca
la normativa de la Unión Europea en la materia así como las
correspondientes disposiciones de transposición y complementarias.
Condiciones básicas de accesibilidad en las líneas regulares de transporte interurbano en autobús:
1. Todos los servicios de transporte público regular permanente de
viajeros de uso general interurbanos deberán reunir, en todas sus
expediciones, las siguientes condiciones de accesibilidad:
- a) Posibilidad de adquisición electrónica de billetes por Internet en las líneas que tengan 10 ó más vehículos adscritos.
b) Reserva de plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos al vehículo.
c) El piso del vehículo no podrá ser deslizante.
d) Habrá barras, asideros u otros elementos destinados a facilitar
desde el exterior las operaciones de acceso y abandono del vehículo.
Estarán fuertemente contrastados con el resto del vehículo.
e) Los bordes de los escalones u otros obstáculos que pueda haber deberán estar adecuadamente señalizados.
f) Acceso gratuito a perros-guía o de asistencia identificados de
acuerdo con la normativa aplicable que acompañen a invidentes o
personas con otra discapacidad.
g) Señalización interior de los elementos de acceso y abandono del vehículo.
h) En el caso de proyección audiovisual durante el itinerario, ésta se proporcionará subtitulada.
i) Las órtesis y los dispositivos que pueda precisar un viajero con discapacidad se transportarán gratuitamente en bodega.
2. Los servicios cuyo itinerario exceda de una comunidad autónoma,
además de los requisitos previstos en el apartado anterior, deberán
cumplir en todas sus expediciones los siguientes:
- a) Accesibilidad para personas que viajen en su propia silla de
ruedas así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del
viajero en la silla.
b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros.
c) Reserva de espacio gratuito para los utensilios, ayudas,
aparatos o mecanismos que constituyan una ayuda técnica de las personas
con discapacidad.
- En los servicios cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de
una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla y dispongan
de 10 o más vehículos adscritos, el 10% de estos, como mínimo deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.
- En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la
adjudicación de servicios regulares interurbanos de transporte de
viajeros por carretera se harán constar, como mínimo, las condiciones
exigidas en este anexo para facilitar el uso de los vehículos a las
personas con discapacidad.
Anexo V
Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte urbano y suburbano en autobús
- Paradas
La presencia de las paradas se señalizará en el pavimento mediante
la colocación de una franja de detección tacto-visual de acanaladura,
de 120 centímetros de ancho con contraste cromático elevado en relación
con las áreas de pavimento adyacentes. Dicha franja transcurrirá en
sentido transversal al de la línea de marcha a través de todo el ancho
de la acera, desde la fachada, zona ajardinada o parte más exterior del
itinerario peatonal, hasta la zona del bordillo.
Los caracteres de identificación de la línea tendrán una altura
mínima de 14 centímetros y contrastarán con la superficie en la que se
inscriban.
Los postes correspondientes a las paradas contarán con información
sobre identificación y denominación de la línea en sistema Braille.
Junto al bordillo de la parada, se instalará una franja tacto
visual de tono y color amarillo vivo y ancho mínimo de 40 centímetros.
El ámbito de la calzada anterior, posterior y de la misma parada ha
de protegerse con elementos rígidos y estables que impidan la invasión
de vehículos que indebidamente obstaculicen la aproximación que debe
realizar el autobús para que la rampa motorizada alcance el punto
correcto de embarque.
Marquesinas.
La configuración de la marquesina deberá permitir el acceso bien
lateralmente, bien por su parte central, con un ancho libre mínimo de
paso de 90 centímetros Asimismo, su espacio interior admitirá la
inscripción de dos cilindros concéntricos superpuestos libres de
obstáculos, el inferior, desde el suelo hasta una altura de 25
centímetros con un diámetro de 150 centímetros y el superior, hasta una
altura de 210 centímetros medidos desde el suelo, con un diámetro de
135 centímetros.
Si alguno de los cerramientos verticales fuera transparente o
translúcido, éste dispondrá de dos bandas horizontales entre 5 y 10
centímetros de ancho, de colores vivos y contrastados que transcurran a
lo largo de toda su extensión, la primera de las bandas a una altura
entre 70 y 80 centímetros y la segunda entre 140 y 170 centímetros,
medidas desde el suelo.
La información correspondiente a la identificación, denominación y
esquema de recorrido de las líneas, contará con su trascripción al
sistema Braille. Cuando se informe a los usuarios con una pantalla de
la situación de los autobuses de las líneas que pasan en esa parada se
procurará completar el dispositivo con la información sonora
simultánea, a la demanda de un invidente, con un mando de los
utilizados para el accionamiento de la sonorización de las señales
semafóricas; o sistema alternativo.
Se dispondrá al menos de un apoyo isquiático y algún asiento.
Los asientos agrupados o individuales tendrán reposa brazos al
menos en su lateral exterior, la altura desde el asiento al suelo será
de 45 ± 2 centímetros.
- Material móvil
2.1 Autobuses urbanos.
- 2.1.1 Ámbito de aplicación.
Las presentes condiciones básicas de accesibilidad serán de
aplicación a los vehículos de carretera, vehículo para el transporte
urbano colectivo y de capacidad superior a nueve plazas, incluido el
conductor.
Para estos vehículos, autobuses urbanos, de clase I y clase A, será obligado el cumplimiento de la orden CTE/1612/2002, de 25 de junio,
por la que se actualizan los anexos I y II de Real Decreto 2028/1986,
de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas
directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos
automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y
vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Clase I: Vehículos provistos de zonas para viajeros de pie que
permiten la circulación frecuente de los pasajeros. Capacidad superior
a 22 viajeros.
Clase A: Vehículo diseñado para el transporte de viajeros de pie;
los vehículos de esta clase llevan asientos y deben ir preparados para
viajeros de pie. Capacidad no superior a 22 viajeros
- 2.1.2 Autobuses urbanos de piso bajo y de clase I.
Vehículo en el que al menos el 35 % de la superficie disponible
para viajeros de pie (o de su sección delantera, en el caso de los
vehículos articulados, o de su piso inferior, en los vehículos de dos
pisos) constituye una superficie llana sin escalones, con acceso como
mínimo, a una puerta de servicio.
- a) La altura desde la calzada al piso del autobús por al menos una
de las puertas de servicio, no ha de ser mayor de 250 milímetros. Esta
altura se podrá medir con el sistema de inclinación (Kneeling)
activado.
b) Debe existir una superficie libre de asientos con capacidad para
alojar al menos a un pasajero en silla de ruedas, el rectángulo que
forma esta superficie, se posicionará con el lado mayor paralelo al eje
longitudinal del vehículo. En esta superficie no podrá existir ningún
escalón ni cualquier otro obstáculo.
La superficie de alojamiento para una silla de ruedas, ha de tener unas dimensiones mínimas de:
Longitud de 1.300 milímetros.
Anchura de 750 milímetros.
c) El pasajero en silla de ruedas deberá posicionarse, en la superficie mencionada, con la silla de ruedas mirando hacia atrás.
d) La persona viajando en su silla de ruedas deberá apoyar espalda y cabeza en un respaldo o mampara almohadillada.
Una altura mínima de 1.300 milímetros (para apoyo de espalda y
cabeza) y una anchura de 300 milímetros (para que la silla pueda
aproximarse por entre sus ruedas traseras), pueden servir como
orientación para dimensionar la mampara.
e) En el espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas, se
instalará en el lateral del vehículo una barra horizontal de manera que
permita al pasajero asirla con facilidad.
f) El itinerario desde la puerta de acceso de los pasajeros en
silla de ruedas, hasta el espacio reservado, será practicable para
estos pasajeros. En este itinerario no podrá por tanto existir ningún
escalón o cualquier obstáculo.
g) Solicitud de parada. Se instalará en el interior y, en el
espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas un pulsador de
solicitud de parada, que indicará al conductor que un pasajero de éstas
características quiere salir del autobús.
En el exterior del vehículo, a la derecha o izquierda de la puerta
de acceso para pasajeros en silla de ruedas, se instalará un pulsador.
Estos pulsadores estarán señalizados con el símbolo internacional
de accesibilidad (SIA), el pictograma interior puede a su vez servir
como indicador de reserva del espacio.
h) El ancho libre de la puerta de acceso de los pasajeros en silla
de ruedas, ha de ser mayor o igual a 900 milímetros. De existir en ésta
una barra central, al menos por uno de los lados deberá existir un
espacio libre de 800 milímetros.
i) Será imprescindible dotar al vehículo de rampa motorizada o
elevador y sistema de inclinación («Kneeling») para facilitar el acceso
a las personas con movilidad reducida.
El paso desde la rampa al interior del vehículo no tendrá cambios
de pendiente y se evitarán resaltes donde se unen la rampa y el piso
del vehículo.
En el sistema de inclinación lateral, se instalará un dispositivo
de seguridad que evite que el vehículo al descender dañe alguna parte
del cuerpo de cualquier persona.
j) Barras y asideros. Se dispondrá una trama completa de barras y
asideros, sin zonas en las que existan dificultades para asirse.
La superficie de barras, asideros y montantes de sujeción y ayuda
en la progresión interior, deberá ser de un material antideslizante y
color que contraste con su entorno.
Se deberán fijar en ambos lados de las puertas de servicio barras y/o asideros.
k) Asientos reservados. Al menos cuatro asientos próximos a la
puerta de acceso estarán reservados a personas con movilidad reducida,
no usuarios de sillas de ruedas, señalizándolos con pictograma normado.
Estos asientos no podrán estar en los pasos de ruedas por la excesiva altura.
Se instalarán asideros en sus proximidades para ayuda en las
operaciones de sentarse/levantarse y sujeción, así como un pulsador de
solicitud de parada.
El pulsador se situará al alcance de la mano.
Los reposabrazos, de existir, podrán apartarse fácilmente.
l) Se hará referencia mediante pictograma, en lugar visible para
todos los pasajeros, la aceptación de que las personas ciegas pueden
viajar acompañadas de su perro guía y las que tengan otras
discapacidades, con su perro de asistencia.
m) El piso del vehículo será de materiales que no produzcan reflejos y será no deslizante tanto en seco como en mojado.
Si el autobús es de tipo articulado, el pavimento correspondiente a
la articulación, tendrá un alto contraste en textura y color con
relación a las áreas de pavimento adyacentes.
n) Información para pasajeros con discapacidad sensorial.
Información exterior. Se dispondrá de un avisador acústico y
luminoso en las inmediaciones de la puerta de servicio de entrada con
el fin de facilitar la localización de ésta.
El avisador acústico indicará mediante voz grabada o con cualquier otra técnica el número y/o línea del autobús.
Información interior. Se dispondrá de un dispositivo que de forma
visual y sonora informe sobre parada solicitada y denominación de la
próxima parada.
Para los municipios con un reducido número de vehículos y que por
tanto no disponen del Sistema de Ayuda a la Explotación (SAE), este
apartado n) es recomendable.
o) Acondicionamiento exterior. El SIA, ya mencionado, se fijará en la parte frontal derecha del autobús.
La puerta que tenga los dispositivos de acceso para las personas en
silla de ruedas, se señalizará en su parte exterior e interior con el
mencionado logotipo de accesibilidad.
El autobús dispondrá en su exterior de tres letreros en los que se
coloque el número que le identifica y la línea a la que corresponde.
Uno en la parte frontal, otro en la trasera y el tercero en el lateral
derecho según el sentido de la marcha.
p) En el interior, la línea de borde del suelo de acceso, se
señalizará en toda su longitud con una franja de 3 a 5 centímetros de
ancho y color fuertemente contrastado en relación con el resto del
suelo.
q) La información en los paneles luminosos interiores, deberán poseer caracteres gráficos con tamaño según norma.
2.2 Autobuses interurbanos-suburbanos.
- 2.2.1 Ámbito de aplicación.
Las presentes condiciones básicas de accesibilidad serán de
aplicación a los vehículos de carretera, vehículos para el transporte
interurbano-suburbano colectivo y de capacidad superior a nueve plazas,
incluido el conductor.
Para estos vehículos, autobuses interurbanos-suburbanos, de clase
II, será obligado el cumplimiento de la Orden CTE/1612/ 2002, de 25 de
junio, por la que se actualizan los anexos I y II de Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de
determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipos
de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas,
ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de
dichos vehículos.
Clase II: Vehículos destinados principalmente al transporte de
viajeros sentados y diseñados para permitir el transporte de viajeros
de pie, pero solamente en el pasillo o en una zona que no sobrepase el
espacio previsto para dos asientos dobles. Capacidad superior a 22
viajeros.
- 2.2.2 Autobuses interurbanos-suburbanos de piso bajo.
Las condiciones básicas en estos autobuses son exactamente las
mismas que se han establecido para los autobuses urbanos de piso bajo,
es decir, las recogidas en los puntos anteriores 2.1.2.1. a), b), c),
d) e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q).
- 2.2.3 Autobuses interurbanos-suburbanos con escalones.
Los autobuses que por distintos motivos (itinerarios o longitud
inferior a 9 metros) no pueden ser de piso bajo, tienen que cumplir las
mismas especificaciones antedichas para los autobuses de piso bajo a
excepción de la i) que en estos casos establece una nueva medida, pues
en lugar de una rampa motorizada en estos autobuses se exige una
plataforma elevadora.
También se añade la disposición s).
Estas disposiciones, diferentes en los autobuses con escalones, quedan así:
- i) Será imprescindible dotar al vehículo de plataforma elevadora
para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida.
r) Escalones. La altura del primer escalón, el estribo, desde el
pavimento a una de las puertas de servicio, no excederá de la altura
establecida por la Directiva Europea. Esta altura se podrá conseguir un
escalón escamoteable o cualquier otro sistema.
Los restantes escalones, en caso de existir, tendrán una altura también limitada.
Las tabicas del primer y último escalón estarán señalizadas
mediante bandas fotoluminiscentes y de un color que contraste con la
superficie de éstas.
Las huellas serán de material no deslizante, tanto en seco como en
mojado, de profundidad mínima según norma y no volarán sobre la tabica.
El extremo exterior de cada huella se señalizará con bandas
fotoluminiscentes de un color que contraste con la superficie de éstas
y de distinta textura.
Anexo VI
Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en ferrocarril metropolitano
Se agrupan en este anexo VI las condiciones básicas de
accesibilidad de los tres sistemas de transporte que pueden ser parte
del ferrocarril metropolitano: metro convencional o pesado, metro
ligero y tranvía.
Separa a los tres sistemas, con solapes, la capacidad, la distancia
entre estaciones y un trazado subterráneo, mixto o superficial.
A efectos de accesibilidad, esta última gama de situaciones del
trazado va a diferenciar el capítulo 1 de este anexo VI, «Estaciones»;
los capítulos 2, «Frontera entre el material móvil y la
infraestructura» y capítulo 3, «Material móvil», son comunes a los tres
sistemas.
- Estaciones de ferrocarril metropoliano
A continuación se establecen las que, se entenderán por condiciones
básicas en las estaciones de metro (apartado 1.1) y posteriormente en
las paradas de tranvía (apartado 1.2).
Serán obligatorias en su totalidad las siguientes especificaciones
en las estaciones nuevas de todo tipo, y en las existentes, ya sean
cabecera, de paso o final, por la que pase más de una línea y las que
formen parte de un intercambiador.
En las estaciones existentes por las que pasa una sola línea serán
obligatorias sólo las disposiciones señaladas con un asterisco.
1.1 Metro.
- 1.1.1 Aparcamientos.
(*) Allí donde exista un área de aparcamiento público específico de
la estación, y gestionado por ésta, deberán existir plazas de
aparcamiento reservadas para personas con discapacidad, autorizadas y
con identificación. Tendrán la pertinente señalización horizontal y
vertical. Estará/n en torno a los puntos más próximos posibles a la
entrada accesible.
Estarán comunicadas con la misma por un itinerario. Evitando que sus extremos invadan el itinerario peatonal.
Su número de plazas, señalización, características y dimensiones se
ajustarán a la normativa específica vigente sobre aparcamientos
públicos.
- 1.1.2 Itinerarios accesibles.
- 1.1.2.1 Definición.
Debe entenderse como itinerario accesible aquel que esté señalizado
como tal y que permita el acceso a personas con discapacidad.
- 1.1.2.2 Itinerarios exteriores accesibles. (*) Todos los
itinerarios peatonales accesibles en el entorno inmediato de la
estación deberán tener una anchura libre mínima y una altura libre
mínimas suficientes según la norma técnica correspondiente, no siendo
de aplicación en escaleras, rampas, escaleras mecánicas, pasillos
rodantes, rampas mecánicas ni ascensores u otros medios mecánicos de
comunicación vertical.
Sus pendientes longitudinal y transversal no superarán el límite de
la normativa específica vigente referente a este tema. Los pavimentos
serán duros y tendrán propiedades antirreflectantes y no deslizantes.
Permitirán el desplazamiento sin tropiezos.
Los registros y tapas de arquetas estarán enrasados con el
pavimento. Los alcorques estarán cubiertos por piezas resistentes lisas
o de reja.
Todos los vados conseguirán la línea de contacto bordillo-calzada
con desnivel nulo. Si no es posible, es admisible un pequeño desnivel
siempre que se achaflane el bordillo.
- 1.1.2.3 Itinerarios interiores accesibles. (*) Existirá un
itinerario peatonal interior accesible en la estación, que deberá
conectar el acceso adaptado de la estación con los puntos esenciales de
la misma: venta de billetes, vestíbulos y andenes.
La estación deberá contar con los elementos necesarios, (rampas,
ascensores, escaleras mecánicas, rampas móviles, etc.), que aseguren
una correcta accesibilidad entre los andenes de todas las líneas de la
estación.
(*) El nivel de iluminación de estos itinerarios interiores
accesibles será al menos de 100 luxes, medidos al nivel del suelo, con
una temperatura de color de las luminarias en torno a los 4.000.º K.
El pavimento de los itinerarios interiores accesibles ha de ser de material con acabado superficial no deslizante.
- 1.1.2.4 Escaleras fijas y rampas. (*) Las escaleras que no cuenten
con algún dispositivo que permita que sea salvada por usuarios de
sillas de ruedas no podrán formar parte de un itinerario accesible.
Sus características (tamaño de peldaños, señalización, etc.) se ceñirán a la normativa específica vigente.
(*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminación de al menos 150 luxes medidos en el suelo.
Las rampas fijas de los recorridos principales cumplirán con la normativa específica vigente.
La superficie de su suelo ha de tener un acabado superficial de material no deslizante, en seco y en mojado.
(*) Toda rampa ha de tener un nivel de iluminación, medida en el suelo, de al menos 150 luxes.
- 1.1.2.5 Escaleras mecánicas. Al igual que se ha señalado en el
punto 1.1.2.4 anterior, las escaleras mecánicas que no cuenten con un
dispositivo alternativo que permita que sea salvada por usuarios de
silla de ruedas no podrán formar parte de un itinerario accesible.
Toda escalera mecánica tendrá al menos la longitud de tres peldaños
sin pendiente, tanto en el embarque como en el desembarque de la misma,
y cumplirá con la normativa específica vigente.
(*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminación de al menos 150 luxes medidos en el suelo.
Se marcará el borde y los laterales de cada peldaño con una banda de pintura amarilla reflectante.
- 1.1.2.6 Rampas mecánicas/pasillos rodantes. Toda rampa mecánica o
pasillo rodante tendrá al menos una zona de embarque y desembarque con
un acuerdo entre tapiz y pavimento horizontal y cumplirá con la
normativa específica vigente. Contarán con pasamanos laterales
prolongados y contrastado su color con el entorno.
Las rampas mecánicas tendrán una pendiente máxima del 12 por ciento.
(*) Han de tener un nivel de iluminación mínimo de 150 luxes, medidos en el suelo, en toda su longitud.
- 1.1.2.7 Ascensores de uso público. (*) Las dimensiones de los
ascensores que se utilicen como parte del itinerario accesible del
viajero, deberá dimensionarse para permitir su uso a usuarios de sillas
de ruedas.
El resto de las especificaciones se establecen en la correspondiente normativa o manual técnico.
- 1.1.2.8 Barandillas y pasamanos. Las escaleras y rampas estarán
dotadas de barandillas en ambos lados y a dos niveles y contrastando su
color con el entorno.
1.1.2.9 Pavimentos. (*) Los pavimentos de todos los itinerarios
accesibles, interiores y exteriores, así como el de aseos de uso
público, serán de acabado superficial no deslizante, en seco y en
mojado. El acabado superficial del pavimento de los andenes y de los
accesos a zonas de uso público desde el exterior, será antideslizante,
en seco y en mojado.
Según el grado de no deslizamiento o antideslizamiento recomendado
en cada caso, el pavimento de estas zonas críticas de uso normal que
conforman los itinerarios accesibles han de presentar, para evitar el
riesgo de accidente por resbalamiento producido por la presencia de
agentes contaminantes que puedan reducir el rozamiento, como aguas
jabonosas o aceites, los coeficientes mínimos al deslizamiento (Rd), en
seco y en mojado, medidos según la norma UNE-ENV 12633:2003, que se
recogen en la siguiente tabla:
Valores mínimos para la caracterización de la calidad de resbaladizo
ZonaRd (1)Coeficiente R (2)InterioresVestíbulos y pasillos25 ≤ Rd
< 35R9Rampas y escalerasRd ≥ 35R10AndenesProtegidosRd ≥ 45R10A la
intemperieRd ≥ 54R11Accesos desde el exteriorVestíbulos y pasillosRd ≥
54R11Rampas y escalerasRd ≥ 54R11(1) El valor de resistencia al
deslizamiento Rd se determina mediante el ensayo del péndulo descrito
en el Anejo A de la norma UNE-ENV 12633:2003 empleando la escala C en
probetas sin desgaste acelerado.
(2) El valor del coeficiente R se determina por el ensayo del plano inclinado según la norma DIN 51130.
Nota: En caso de que el pavimento sea de un material en el que la
calidad de su deslizamiento se mida por la norma DIN 51130, su
coeficiente R será, como mínimo, el recogido en la tabla anterior.
Nota: En caso de disponer de ambos parámetros (Rd y R) para un
mismo pavimento, se utilizará el más restrictivo, es decir, el que
determine un deslizamiento menor.
- 1.1.3 Accesos.
(*) Existirá, al menos, una puerta designada como accesible de acceso a la estación.
Las puertas estarán destacadas visualmente en el paño que se
encuentren. Además han de ser parcialmente transparentes y con bandas
señalizadoras a la altura de los ojos.
Los pasos controlados tendrán al menos uno de ellos con un sistema
tipo cuchilla, tipo guillotina o batiente automático, con un paso con
luz libre, no menor de 90 centímetros y cuyos dispositivos de
manipulación estarán como máximo a 115 centímetros de altura. En su
defecto, en el control habrá de colocarse una portilla con la misma luz
libre mínima, de apertura por el personal de la estación, que garantice
el paso de una silla de ruedas o de un usuario con perro-guía.
El sistema de alumbrado exterior, dotara de un nivel mínimo de
iluminación en la entrada principal de 150 luxes medidos a nivel del
suelo. Si se requiere iluminación artificial para alcanzar estos
niveles, el nivel de iluminación será al menos 40 luxes superior a los
niveles de iluminación del entorno, y con una temperatura de color mas
fría. Se evitará dejar espacios ensombrecidos.
- 1.1.4 Mobiliario, complementos y elementos en voladizo.
Todo el mobiliario, complementos y elementos en voladizo
contrastarán con su entorno y tendrán sus bordes redondeados, evitando
materiales que brillen o destellen.
El mobiliario y los complementos estarán situados donde no
obstruyan el paso de personas con discapacidad visual. Como norma
general, el mobiliario se colocará encastrado, alineado en un lateral,
fuera del itinerario peatonal y que no rompa la franja guía, evitando
la instalación de aquellos que sean móviles.
Todos aquellos elementos en voladizo que estén por debajo de una
altura de 220 centímetros, que sobresalgan más de 15 centímetros, se
señalizarán mediante un obstáculo en el suelo hasta una altura máxima
de 25 centímetros, que pueda ser detectado por el bastón de una persona
con discapacidad visual.
No existirán elementos colgados por debajo de una altura de 220 centímetros.
En cada área de descanso, existirá al menos un espacio dotado de
asientos ergonómicos, con respaldo, y se colocaran también apoyos
isquiáticos.
- 1.1.5 Punto de venta de billetes, información y atención al cliente.
Donde existan mostradores para venta de billetes, mostradores de
información y puntos de asistencia al viajero, se procurara una clara
identificación de los mismos. Al menos un mostrador para cada función
será accesible para las distintas discapacidades, según la norma
técnica al efecto.
- 1.1.6 Máquinas expendedoras y otros elementos interactivos.
(*) Si existen baterías de máquinas para la misma función o que
expenden el mismo producto, al menos una de ellas deberá tener las
instrucciones de uso dotadas de:
(*) Rótulos en braille sobre las ranuras indicando su función: «monedas», «billetes», «tarjetas» u otras funciones pertinentes.
(*) Las pantallas dispondrán de mensajes cortos y fácilmente
legibles. Se recomiendan las fuentes de tipo Arial, tamaño 28. Asimismo
deben estar en alto contraste.
(*) Los diales y ranuras se situarán a una altura de 95 centímetros
y 120 centímetros. La recogida de billetes o productos expendidos se
situará a una altura de 70 centímetros.
(*) En cada grupo de teléfonos públicos debe instalarse al menos
uno de ellos habilitado para personas con discapacidad visual, con
discapacidad auditiva y con discapacidad física. Estará señalizado al
efecto.
Las máquinas expendedoras se ubicarán siempre en el mismo sitio para ser localizadas fácilmente.
- 1.1.7 Información visual y acústica.
1.1.7.1 Objeto. Se debe proporcionar de manera visual y acústica la
información básica para los viajeros. Se considerarán informaciones
básicas las variaciones de última hora, incidencias o situaciones de
emergencia. La información escrita se procurará emitir simultáneamente
en una pantalla con la lengua de signos.
La información hablada será coherente con la información visual que se proporcione.
- 1.1.7.2 Señalización. La información visual será legible en todas
las condiciones de iluminación general, contrastará con el fondo sobre
el que está presentada y será coherente con la información hablada que
se proporcione, que si tecnológicamente es factible será literal y
simultánea.
Los elementos de información (carteles, paneles, monitores, etc.)
se han de colocar en lugares que permitan a sus lectores aproximarse o
alejarse de ellos lo que les exija su discapacidad visual o física.
Estarán iluminados directamente, sin que se produzcan reflejos sobre
ellos, con colores contrastados entre fondo y texto. Los anuncios no se
mezclarán con los sistemas de información y orientación generales.
La señalización, los símbolos y los pictogramas se utilizarán de modo coherente a lo largo de todo el recorrido.
La información con pavimento tacto-visual se dará a las personas
con discapacidad visual o intelectual con un el tipo de acabado
superficial y de colores adecuados.
1.1.7.3 Información dinámica. Las pantallas de información dinámica
se dimensionarán para mostrar nombres y palabras completas,
admitiéndose abreviaturas de fácil comprensión. Cada nombre de
estación, o palabra de mensaje, se mostrará durante un mínimo de 2
segundos. Si se utiliza un sistema de información en movimiento
(horizontal o vertical), la velocidad de desplazamiento no será mayor
de 6 caracteres por segundo.
1.1.7.4 Pictogramas. No existirán más de 3 pictogramas junto a una única flecha de dirección.
En caso de que existieran dotaciones para personas discapacitadas
de algún tipo no especificado se incluirá un signo conforme a la
simbología internacional para la «dotación para personas con
discapacidad» acompañado del SIA.
Además, se incluirá el signo mencionado junto a la información
direccional para recorridos y servicios accesibles para personas en
silla de ruedas, señalización de la zona de embarque para viajeros en
silla de ruedas y señalización de la zona donde estén instalados bucles
de inducción.
- 1.1.8 Andenes.
A. Generalidades.
(*) La altura de los andenes no superará la del piso del tren en su posición más baja.
El borde de los andenes será de traza recta.
B. Suelos.
B.1 Calidad de resbaladizo del pavimento.
(*) Se aconsejan los acabados superficiales que se relacionan, en general.
ÁmbitoTipo de acabado superficialRdRProtegido. No deslizante.≥ 4510A
la intemperie.Antideslizante.≥ 5411En cuanto a su color, sólo se
aconseja que armonice y contraste con el de las zonas especiales.
B.2 Acabado superficial y color de zonas especiales.
Pieza de borde. Su diseño convencional y normalizado, ranurado es
correcto. Se sugiere rellenar las ranuras con carborundo. Su mejor
color es aquel que contrate con el de la vía.
Línea de puntos de luz inmediatos a la pieza de borde. Se aconseja
instalar aneja a la pieza de borde y hacia su interior una línea de
puntos de luz, a todo lo largo del andén, que emitan ligeros destellos
ante la llegada del tren.
(*) Banda de advertencia de peligro. Adosada a la anterior, se ha
de colocar una franja de advertencia de peligro próximo, de botones de
color amarillo vivo y reflectante.
Banda de encaminamiento. Si entre la banda anterior y el paramento
del andén (caso de vía única) o entre la banda de advertencia y el
centro del andén hay espacio razonable, se colocará una banda de
pavimento listado que encamine por textura y color, paralela al borde
del andén, a todos los puntos de interés, con los quiebros precisos.
Franjas de advertencia. Ante esos puntos se colocará una franja de
advertencia, con el mismo tipo de diseño superficial, listado, paralelo
al objeto inmediato.
(*) Una de las más importantes de estas franjas formará la llamada
«zona segura». La misma, transversal al andén, conduce a la «puerta de
servicio accesible» del tren.
A) Paneles de borde.
Se sugiere que en el borde del andén se coloque un panel a todo lo
largo, con puertas que abran solamente cuando el tren pare exactamente
en lugar que empareje sus puertas con las del panel del borde.
B) Alumbrado.
(*) Genéricamente, el andén tendrá un nivel de iluminación de 150
luxes, con luminarias de una temperatura de color en torno a los
4.500.º K. El borde del andén tendrá un nivel de iluminación de al
menos 200 luxes y sus luminarias serán de una temperatura de color en
torno a los 6.000.º K.
C) Información visual y sonora.
La megafonía general será suplementada ligeramente en algún punto
del andén, con altavoces a los que pueda aproximar el oído una persona
con hipoacusia.
También, la megafonía podrá conectarse con un bucle de inducción
magnética, que permita su audición a las personas con más severa
discapacidad auditiva, portadoras de audífono con posición «T». Dichas
medidas estarán claramente identificadas.
La información visual ha de seguir las normas técnicas que conducen
a que una persona con discapacidad visual pueda leerla con comodidad
(sea disfrutada al máximo posible por personas con discapacidad
visual).
Este tipo de medidas de refuerzo de los medios de información, y
otras más específicas, se aconseja concentrar en la llamada «zona
segura» de cada andén, antedicha.
Las situaciones de emergencia han de advertirse en toda la
estación, también en los andenes, con los medios luminosos y sonoros
normados.
D) Mobiliario.
(*) En los andenes se han de disponer asientos y apoyos isquiáticos accesibles.
1.1.9 Accesibilidad en las vías de evacuación.
(*) Las estaciones de todo tipo, con niveles de uso público a nivel
con el del viario, subterráneos o aéreos, contendrán vías de evacuación
accesibles.
De forma prioritaria, las mismas se basarán en rampas fijas. Si
éstas no son factibles, se instalarán ascensores habilitados al efecto,
para su uso en situaciones de emergencia, aunque puedan ser de uso
convencional en situación normal; esa habilitación consistirá en formar
en sus paradas sectores de incendio independientes y disponer de una
forma de alimentación de energía eléctrica propia en situación de
emergencia.
En caso de no ser tampoco factible esta solución, se habilitarán
las Áreas de Rescate Asistido precisas. Se trata de recintos protegidos
contra fuego y humo, y vigiladas y comunicadas, para que las personas
con discapacidad puedan esperar en condiciones seguras al servicio de
rescate competente.
1.2 Paradas de tranvías.
- 1.2.1 Generalidades.
(*) La superficie del andén no estará a más altura que la del piso del vehículo en su posición más baja.
(*) El pavimento será de superficie antideslizante, tanto en seco como en mojado, y no producirá deslumbramientos.
(*) Las paradas se comunicarán con el resto del viario peatonal urbano con un itinerario accesible.
La presencia de las paradas, «advertencia», se señalizará en el
pavimento mediante la colocación de una franja de detección
tacto-visual de textura acanalada, de 120 centímetros como mínimo de
ancho con contraste cromático elevado en relación con las áreas de
pavimento adyacentes. Dicha franja transcurrirá en sentido transversal
al de la línea de marcha a través de todo el ancho de la acera, desde
la fachada, zona ajardinada o parte más exterior del itinerario
peatonal, hasta la zona del bordillo.
(*) Junto a la pieza de bordillo del andén, en la zona del
pavimento adyacente al mismo, se instalará una franja tacto visual de
botones de color amarillo vivo reflectante. Dicha franja transcurrirá
sin interrupciones a lo largo de todo el andén.
Los postes correspondientes a las paradas contarán con información
sobre identificación y denominación de la línea en sistema Braille.
Si se informa a los usuarios en una pantalla de la situación de los
tranvías de las líneas que paran en una parada se procurará completar
el dispositivo con la información sonora simultánea, a la demanda de
una persona con discapacidad visual, con un mando a distancia de los
utilizados para el funcionamiento de la información sonora de los
semáforos, o sistema alternativo.
- 1.2.2 Marquesinas.
La configuración de la marquesina deberá permitir el acceso bien
lateralmente, bien por su parte central, con un ancho libre mínimo de
paso de 90 centímetros. Asimismo, su espacio interior admitirá la
inscripción de dos cilindros concéntricos superpuestos libres de
obstáculos, el inferior, desde el suelo hasta una altura de 25 cm con
un diámetro de 150 centímetros y el superior, hasta una altura de 210
centímetros medidos desde el suelo, con un diámetro de 135 centímetros.
Si alguno de los cerramientos verticales fuera transparente o
translúcido, éste dispondrá de dos bandas horizontales entre 5 y 10
centímetros de ancho, de colores vivos y contrastados que transcurran a
lo largo de toda su extensión, la primera de las bandas a una altura
entre 70 y 80 centímetros y la segunda entre 140 y 170 centímetros,
medidas desde el suelo.
La información correspondiente a la identificación, denominación y
esquema de recorrido de las líneas, contará con su transcripción al
sistema Braille.
(*) Se dispondrá al menos de un apoyo isquiático y algún asiento.
Los asientos agrupados o individuales tendrán reposabrazos al menos en
su lateral exterior, la altura desde el asiento al suelo será de 45 ± 2
centímetros.
- 3.3.3 Máquinas expendedoras, canceladoras y terminales de información.
La ubicación de las máquinas billeteras se señalizarán mediante la
instalación en el pavimento, de una franja tacto visual con contraste
de color elevado, dispuesta en paralelo al frente de la máquina,
adyacente a la misma y con una longitud igual a dicho frente. El ancho
de la franja será de 120 centímetros.
(*) Al menos una de las máquinas tendrá las medidas de
accesibilidad para las distintas discapacidades, descrita en el punto
1.1.6 de condiciones básicas en las estaciones de metro.
Condiciones básicas de accesibilidad comunes a los tres sistemas (metro convencional, metro ligero y tranvía)
- Frontera entre el material móvil y el andén
2.1 Distancias óptimas.
Las distancias óptimas recomendadas en los accesos, lagunas horizontal y vertical, entre el material móvil y el andén, son:
- h= Altura entre andén y el suelo del vehículo.
s= Distancia entre borde del andén y borde del vehículo.
h= Comprendida entre 0 y 50 milímetros.
s= Comprendida entre 0 y 50 milímetros.
2.2 Distancias permitidas.
Se pueden permitir lagunas:
- h= Comprendida entre 0 y 50 milímetros.
s= Comprendida entre 0 y 75 milímetros.
2.3 Distancias vertical negativa.
Se recomienda que la laguna vertical no sea negativa.
- Material móvil
Tanto en metro convencional, como en metro ligero, como en tranvía,
la altura del material móvil ha de ser similar a la de los andenes.
Estas condiciones básicas son de aplicación en el material móvil de
estos tres sistemas de modo de transporte del ferrocarril
metropolitano.
3.1 Puerta de servicio accesible.
Al menos una de las puertas de acceso de cada tren o tranvía
garantizará la accesibilidad de las personas con movilidad reducida.
Será la primera del tren, inmediata a la cabina del maquinista.
Utilización de paletas o rampas: en caso de laguna horizontal mayor
de 75 milímetros o de laguna vertical por encima de 50 milímetros o por
debajo de 25 milímetros, será necesaria la utilización de paletas o
rampas motorizadas para mejorar el acceso. Se colocarán en la puerta de
servicio accesible.
El ancho libre de esta puerta de acceso, ha de ser suficiente, según la norma técnica al efecto.
Las puertas de acceso tendrán un alto contraste cromático en relación con el correspondiente al resto del vehículo.
Estarán provistas de un dispositivo anti-aprisionamiento.
De ser necesario un pulsador para la apertura, éste se situará
accesible, con alto contraste de color y detectable fácilmente por su
forma por una persona ciega.
3.2 Solicitud de parada.
La solicitud de parada se confirmará de forma sonora y visual.
Se instalará en el interior, en el espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas un pulsador de solicitud de parada.
Estos pulsadores estarán señalizados visual y táctilmente.
Con carácter general, todos los pulsadores de solicitud de parada
serán de un color que contraste con la superficie a la que estén
fijados y deberán poder ser accionados con la palma de la mano.
3.3 Barras y asideros.
En todo el tren o tranvía se dispondrá una trama completa de barras
y asideros, sin zonas en las que existan dificultades para asirse.
Su sistema de anclaje y tipo de material deberán evitar oscilaciones.
La superficie de barras, asideros y montantes de sujeción y ayuda
en la progresión interior, deberá ser de un material antideslizante y
color que contraste con su entorno.
Se deberán fijar en ambos lados de todas las puertas de servicio barras y/o asideros.
3.4 Asientos reservados.
Al menos dos asientos próximos a la puerta de acceso, por coche,
estarán reservados a personas con discapacidad no usuarias de sillas de
ruedas, señalizándolos con el pictograma correspondiente.
Se instalarán asideros en sus proximidades para ayuda en las
operaciones de sentarse/levantarse y sujeción, así como un pulsador de
solicitud de parada.
Los reposabrazos de existir serán abatibles.
3.5 Piso del vehículo.
El piso del vehículo será de materiales que no produzcan reflejos y será no deslizante tanto en seco como en mojado.
3.6 Información para pasajeros con discapacidad sensorial.
- a) Información exterior.
Se dispondrá de un avisador acústico y luminoso en las
inmediaciones de la puerta de servicio accesible con el fin de
facilitar la localización de ésta.
- b) Información interior.
Se dispondrá de un dispositivo que de forma visual y sonora informe
sobre parada solicitada y sobre denominación de la próxima parada.
- c) Puertas.
Las puertas contendrán avisadores sonoros y luminosos de apertura y
cierre de puertas, perceptibles tanto desde el interior como desde el
exterior.
3.7 Acondicionamiento exterior.
El símbolo internacional de accesibilidad, ya mencionado, se fijará en la parte frontal derecha del vehículo.
La «puerta de servicio accesible» que tenga los dispositivos de
acceso para las personas en silla de ruedas, se señalizará en su parte
exterior e interior con el mencionado logotipo del SIA.
El contraste se obtendrá con la superficie en colores claros y los
caracteres en colores oscuros. Se cuidará que los contrastes causen
deslumbramientos, como sucede entre el blanco y el negro.
3.8 Suelo.
En el interior, la línea de borde del suelo y el borde de los
peldaños, en su caso, se señalizarán en toda su longitud con una franja
de color fuertemente contrastado en relación con el resto del suelo.
3.9 Paneles luminosos interiores. La información en los paneles
luminosos interiores, deberán poseer caracteres gráficos según norma
técnica específica.
- 3.10 Espacio para pasajeros en silla de ruedas.
Debe de existir al menos un espacio libre de asientos con capacidad
para alojar al menos a dos pasajeros en silla de ruedas. El rectángulo
que forma la superficie para cada uno de los pasajeros, se posicionará
con el lado mayor paralelo al eje longitudinal del vehículo. En esta
superficie no podrá existir ningún escalón ni ningún otro obstáculo.
La superficie de alojamiento para una persona en silla de ruedas, ha de tener unas dimensiones mínimas de:
Longitud: 1.300 milímetros.
Anchura: 800 milímetros.
El pasajero en silla de ruedas deberá posicionarse, en la
superficie mencionada, mirando hacia la parte trasera del vehículo o de
frente y paralelo al lateral de éste, nunca en posición transversal.
La persona viajando en su silla de ruedas deberá apoyar espalda y cabeza en un respaldo o mampara almohadillada.
El espacio reservado al pasajero en silla de ruedas, en el lateral
del vehículo, se indicará con un pictograma o cartel indicador,
En el espacio reservado para pasajeros en silla de ruedas, se
instalará en el lateral del vehículo una barra horizontal a una altura
comprendida entre 800/900 milímetros., separada al menos 40 milímetros.
y diámetro comprendido entre 30/40 milímetros.
El itinerario desde la puerta de acceso de los pasajeros en silla de ruedas, hasta el espacio reservado, será accesible.
Anexo VII
Condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en taxi
- Paradas de taxi
1.1 Entorno urbano.
Las paradas de taxi estarán unidas con el entorno urbano a través
de vías accesibles. Esta condición será especificada con el detalle
preciso en una norma técnica que tenga en cuenta las distintas formas
de embarque de estos viajeros.
- Taxis accesibles
2.1 Generalidades.
Los vehículos que presten servicio de taxi o autotaxi y que se
quieran calificar de accesibles, para poder transportar personas con
discapacidad, deben satisfacer los requisitos recogidos en la Norma UNE
26.494 y sus posteriores modificaciones,
2.2 Medidas imprescindibles.
De entre las condiciones básicas, se señalan las medidas imprescindibles.
2.2.1 Viajero en silla de ruedas.
El vehículo estará acondicionado para que pueda entrar y salir, así como viajar en el mismo una persona en su propia silla de ruedas; todo
ello con comodidad y seguridad.
Para ello el vehículo dispondrá de los medios homologados y/o la
transformación o reforma de importancia necesarios. Estará dotado de un
habitáculo que permita viajar a este pasajero de frente o de espaldas
al sentido de la marcha, nunca transversalmente; llevará un respaldo
con reposacabezas fijo (unido permanentemente a la estructura del
vehículo); dispondrá de anclaje de la silla de ruedas y un cinturón de
seguridad de al menos tres puntos de anclaje para su ocupante. Estos
dos últimos dispositivos será obligación del taxista colocarlos, si el
usuario lo desea.
- 2.2.2 Otras personas.
Si la altura entre la calzada y el marco del umbral de la puerta
lateral trasera es superior a 250 milímetros es obligatorio que lleve
un escalón, con los requisitos especificados en la antedicha norma.
Los taxis adaptados deberán llevar las tarifas escritas en sistema Braille.
Un vehículo tipo «furgoneta» (capacidad igual a 9 plazas, incluido
el conductor) o un vehículo «todo terreno», que por sus características
dimensionales podrían cumplir con los requisitos técnicos, no serán
homologados como autotaxis accesibles por no responder al criterio
fundamental de normalización.
Anexo VIII
Condiciones básicas de accesibilidad en los servicios de transporte especial
- Definición
Un servicio de transporte especial (STE) es aquél que no tiene
todas, aunque pueda tener alguna de las características de un servicio
de transporte ordinario; esto es, regularidad, horarios, tarifación
comercial y recorridos fijos, entre otras.
Además, es un servicio que se concibe expresamente para transportar
a los ciudadanos con más grave discapacidad de cualquier tipo; que por
ello no pueden o no quieren utilizar los servicios de transporte
ordinario, aunque sean accesibles. Esto puede suceder por su grave
discapacidad intelectual o física (falta de equilibrio, de coordinación
de movimientos, incapacidad de manejar o valerse de una silla de
ruedas...).
En todo caso los STE tendrá tarificación política.
Estos STE se prestan sólo con vehículos adaptados y con personal
cualificado en todo el proceso del servicio: antes y durante el mismo.
Pueden darse los servicios, siempre a la demanda, con antelación o
sin ella, en grupo o individual; con vehículos de diferentes
capacidades, siempre automóviles, pero desde turismos hasta autobuses,
pasando por furgonetas, microbuses y minibuses.
El ámbito en que pueden operar los STE no tiene límite, pues debe
resolver las carencias de los servicios de transporte ordinario. Lo
mínimo debe ser el ámbito municipal, si bien en las grandes ciudades
ese ámbito se puede parcelar. Por el contrario en los pequeños núcleos
de población será preciso que preste servicio en ámbitos mancomunados o
comarcales.
Los STE han de explotarse mediante una estructura de asistencia
permanente, con medios humanos y materiales coordinados en un centro de
recepción de las demandas y control de los medios con los que se
responde a las mismas. El centro estará permanentemente comunicado con
los vehículos del STE.
De acuerdo con la entidad del STE y sus medios podrá tener
servicios con regularidad, periodicidad y recorridos fijos. Otros
podrán ser creados y/o modificados por el centro organizativo, con
plazo o instantáneamente.
- Infraestructura
Dado que los STE pueden tener vehículos de distinto tipo no tiene
objeto definir condiciones básicas para sus infraestructuras. Además,
su operativo no suele tener puntos de parada fijos.
- Material móvil
El material móvil ha de tener unas medidas especialmente estrictas de accesibilidad.
3.1 Vehículos con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor.
Estos vehículos, desde turismos a furgonetas, tendrán como
condiciones básicas de accesibilidad las establecidas en la Norma UNE
26.494/2004 («Vehículos de carretera. Vehículos para el transporte de
personas con movilidad reducida. Capacidad igual o menor a nueve
plazas, incluido el conductor») y sus posteriores modificaciones.
3.2 Vehículos con capacidad superior a 9 plazas.
Las condiciones básicas de accesibilidad de estos vehículos serán
las establecidas en la Orden CTE/1612/ 2002, de 25 de junio, por la que
se actualizan los anexos I y II de Real Decreto 2028/1986, de 6 de
junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas
de la CE, relativas a la homologación de tipos de vehículos
automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y
vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Anexo IX
Medidas transversales
- Carácter complementario de las medidas transversales
Las medidas que se contienen en este anexo serán de aplicación
cuando no se contemple ninguna específica sobre la materia en el anexo
sectorial correspondiente.
Se considerarán condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para las infraestructuras y servicios de pequeña entidad
las recogidas en los puntos 3, 4.c), 5.2.in fine, 6, 8 y 10, frente a
las de gran entidad, para las que todas las normas del presente real
decreto son de obligado cumplimiento.
- Servicios al viajero con discapacidad
En las instalaciones de transporte público de entidad tal que su
gestión lo permita se dispondrá de un servicio asistencial, debidamente
formado, para atender a las personas con discapacidad, en su tránsito
por la instalación, facilitarles la información que precisen y
atenderles en la expedición de billetes.
- Perros-guía y de asistencia
Se habilitarán en la medida de lo posible lugares para que los
perros de guía y asistencia puedan realizar sus necesidades
fisiológicas.
En todos los vehículos de los servicios de transporte público serán
aceptados los perros-guía y de asistencia debidamente identificados.
Viajarán junto a su dueño. Igualmente se permitirá su entrada y
estancia en los edificios y dependencias de uso público de aquellos
servicios.
- Medidas de información
En los servicios e instalaciones de entidad tal que su gestión lo permita se adoptarán las siguientes medidas:
a) Páginas de Internet. Si dispone de una página o sitio de
Internet se procurará recopilar y concentrar en un enlace toda la
información disponible que pueda ser de utilidad para los viajeros
potenciales con alguna discapacidad.
Con objeto de que pueda ser utilizado correctamente por el mayor
número posible de usuarios, incluyendo a personas con diferentes tipos
de discapacidad, el contenido se presentará de manera clara, con un
lenguaje accesible y simple y con mecanismos usuales de navegación,
según las pautas de la Iniciativa sobre Accesibilidad a la Web (Web
Accessibility Initiative, WAI).
b) Folletos informativos específicos. Se pondrán a disposición de
los posibles viajeros con discapacidad folletos informativos, en los
formatos que los hagan útiles para el mayor número de discapacidades.
Contendrán un extracto de la información precisa para preparar y
realizar el viaje en las mejores condiciones posibles, derechos del
viajero con discapacidad, normas de seguridad, protocolos, etc.
c) Otros medios. Si el servicio de transporte contara con otros
medios de información, generales o convencionales, como guías impresas,
éstas incluirán una información al menos básica sobre la accesibilidad
de sus infraestructuras, servicios disponibles, etc.
- Material auxiliar
5.1 Las instalaciones de transporte interurbano de entidad tal que
su gestión lo permita dispondrán de material auxiliar que puedan
precisar las personas con discapacidad en su tránsito por las mismas y
en todo caso de forma imprescindible de sillas de ruedas ordinarias.
5.2 En los servicios de larga distancia, cuando el material móvil
lo permita, se dispondrá del material auxiliar o ayudas técnicas que
pudieran resultar de utilidad durante el viaje a las personas con
discapacidad.
El material auxiliar o las ayudas técnicas propiedad de las
personas con discapacidad se almacenarán en lugar adecuado y de forma
estable y segura.
- Situaciones de emergencia
Los operadores de transporte deberán establecer en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de este real decreto el protocolo y
previsión de actuaciones en las situaciones de emergencia que pudieran
darse en el viaje, atendiendo a las especificidades tanto de la
discapacidad como del modo y medio de transporte.
En las terminales de viajeros incluidas en el ámbito de aplicación
de este real decreto, siempre que ello resulte posible y proporcionado,
las vías de evacuación de uso general serán accesibles a todas las
personas, teniendo en cuenta la normativa de protección contra
incendios en edificios públicos.
- Incidencias en la prestación del servicio
Cuando un operador tenga que resolver una posible incidencia en su
servicio que le obligue a utilizar un medio de transporte de apoyo,
deberá organizar la operación considerando que los servicios
extraordinarios que procedan tienen que prestase en condiciones de
dignidad y accesibilidad para los viajeros con discapacidad, procurando
en la medida de lo posible:
Vehículos accesibles de apoyo.
Medios para resolver la transferencia entre un posible vehículo averiado y el de apoyo.
En su caso, alojamiento de apoyo accesible.
- Dispositivos de alarma en el material móvil
Los dispositivos de alarma de uso público en situaciones de
emergencia, serán accesibles en todo vehículo y, en la medida de lo
posible, a las personas con cualquier discapacidad.
- Tripulaciones
Las empresas operadoras que deban prestar atención al pasaje,
establecerán procesos de formación para su tripulación a fin de que
puedan asistir y auxiliar a los pasajeros con discapacidad, cualquiera
que sea la situación.
- Plazas reservadas
En todos los medios de transporte público en que sea factible
existirán plazas de ocupación preferente para personas con
discapacidad, con las características que los manuales técnicos de cada
uno de ellos establezcan.
Se ofrecerán plazas de ocupación preferente en todas las clases. En
el supuesto de que un modo de transporte sólo contara con plazas de
ocupación preferente en clases superior (preferente, club, etc.), el
viajero con discapacidad tendrá derecho a utilizarlas abonando
solamente el precio del billete de clase inferior (turista, etc.).
Condiciones de atención al viajero
En los distintos servicios de transporte se dispondrá, según lo
establecido en el presente real decreto y los correspondientes anexos,
de los equipos y dispositivos que aseguren el viaje y la asistencia a
las personas con discapacidad en condiciones de dignidad, así como de
comodidad y seguridad razonables, evitándose la utilización, salvo en
circunstancias excepcionales, de medios improvisados como el traslado
«a pulso» de los viajeros con necesidades intensas de apoyo (usuarios
de sillas de ruedas, etc.).