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por Jesús Ángel Nieto
   
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Alguien preguntó en el FORO DE VIDA INDEPENDIENTE:
¿Cuál es el tope en los ingresos de la persona discapacitada para tener derecho a la pensión no contributiva ó sus padres a la prestación por hijo a cargo? Si un año tiene ingresos no recurrentes que superan tal tope, por ejemplo, vender su coche ó casa, ¿pierde también el derecho a la pensión o prestación?

Pueden ser beneficiarios de la PNC de Invalidez los ciudadanos españoles y nacionales de otros países, con residencia legal en España que cumplen los siguientes

REQUISITOS:
Carecer de ingresos suficientes.

Existe carencia cuando las rentas o ingresos de que se disponga, en cómputo anual para 2004, sean inferiores a 3.868,20 € anuales.

No obstante, si son inferiores a 3.868,20 € anuales y se convive con familiares, únicamente se cumple el requisito cuando la suma de las rentas o ingresos anuales de todos los miembros de su Unidad Económica de Convivencia, sean inferiores a las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro, según caso:

Convivencia sólo con su cónyuge y/o parientes consanguíneos de segundo grado:
  • Nº de convivientes = 2 6.575,94 €/año
  • Nº de convivientes = 3 9.283,68 €/año
  • Nº de convivientes = 4 11.991,42 €/año
  • ...
Si entre los parientes consanguíneos con los que convive se encuentra alguno de sus padres o hijos:
  • Nº de convivientes = 2 16.439,85 €/año
  • Nº de convivientes = 3 23.209,20 €/año
  • Nº de convivientes = 4 29.978,55 €/año
  • ...
Específicos de la propia Pensión no Contributiva de Invalidez Edad: Tener dieciocho o más años y menos de sesenta y cinco.

Residencia:
Residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de cinco años, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Minusvalía/Discapacidad:
Grado igual o superior al 65%. (Real Decreto 357/1991 del 15 de Marzo de 1991 publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de Marzo de 1991)

Artículo 6. Compatibilidad y comunicación del ejercicio de actividades.
  1. La percepción de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el Estado de la persona con minusvalía y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, en tanto que las rentas que del mismo se deriven, sumadas, en su caso, con otros ingresos del pensionista o de las demás personas de la misma unidad económica, no superen los respectivos límites de recursos previstos en el artículo 11 de este Real Decreto, y sin perjuicio de que tales rentas sean tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.
  2. Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva, además de las obligaciones que para los mismos se prevén en el artículo 16, vendrán también obligados a comunicar al organismo gestor correspondiente la realización de cualquier trabajo, sea por cuenta propia o ajena.
Artículo 11. Carencia de rentas o ingresos.
  1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquella, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión mas el resultado de multiplicar el 70 % de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo.

Artículo 12. Rentas o ingresos computables.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
  2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

  3. Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.

    Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de estas, a cargo de fondos públicos o privados.

  4. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, estos se valorarán conforme a las normas establecidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
  5. En todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de minusválido, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la seguridad social, los subsidios de movilidad y compensación de gastos de transporte, previstos en la Ley de integración social de los minusválidos, así como los premios o recompensas otorgados a personas minusválidas en los centros ocupacionales.
Artículo 13. Unidad económica de convivencia.

Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.

Artículo 14. Cálculo de las cuantías.
  1. La cuantía de las pensiones, en su importe anual, será la que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionará en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
  2. Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
    • Primera. Al importe referido en el número 1 se le sumará el 70 % de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
    • Segunda. La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
  3. De las cuantías individuales resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior, calculadas en cómputo anual, se deducirán, en su caso, las rentas o ingresos anuales computables de que disponga cada beneficiario.
  4. En los supuestos de convivencia del beneficiario o beneficiarios en una misma unidad económica con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de todos los componentes de la unidad económica, mas los importes de la pensión o pensiones no contributivas calculadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores superase el limite de acumulación de recursos establecido en el artículo 11, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar dicho limite, disminuyéndose, por igual cuantía, cada una de las pensiones.
  5. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 % de la cuantía de la pensión a que se refiere el número 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.
  6. La cuantía mensual a abonar a cada beneficiario se redondeará al múltiplo de diez más cercano por exceso.
Disposición  tipo Real Decreto  118/1998  del 30 de Enero de 1998  en vigor desde el día 19 de Febrero de 1998  publicada en el Boletín Oficial del Estado  nº. 42  de fecha 18 de Febrero de 1998  en la página 6773.

Artículo único. Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el derecho a pensiones no contributivas.

Se da nueva redacción a los apartados id) y 2 del artículo 23 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en los siguientes términos:

«Artículo 23.1 .d) La insuficiencia de recursos, en los términos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto, quedará acreditada cuando el órgano gestor obtenga por medios infor máticos de la Administración tributaria la infor mación necesaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 13.1.d) de la Ley General Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior el órgano gestor podrá solicitar o el interesado aportar voluntariamente otros documentos acreditativos de distinta proce dencia a la de la Administración tributaria del cum plimiento del citado requisito.»

«Artículo 23.2 Podrán comprobarse en todo momento las circunstancias que acreditan el dere cho a la pensión, a su conservación y a la cuantía reconocida. A efectos de lo dispuesto en este ar tículo la entidad gestora realizará todas las com probaciones pertinentes.»

Resumiendo: si cumples todos los requisitos pero un año sobrepasas el limite de ingresos (no solo ingrsos por trabajo sino cualquier tipo de renta como establece la norma) mínimos establecido (no solo para la persona sino para la unidad de convivencia) podrán reducirte de la cuantía los ingresos que tengas. Legalmente tienes obligación de comunicarlo y los efectos son esos o bien reducir la pensión no contributiva o suspenderla mientras tengas esos ingresos. La Administración también puede actuar de oficio y requerirte la información que estime oportuna.

PRESTACIÓN POR HIJO A CARGO

Hijo ó menor acogido a cargo
  • Se considera "hijo o menor acogido a cargo" a aquél que viva con el beneficiario y a sus expensas, siempre que sea menor de 18 años o, siendo mayor de esa edad, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 65%.
  • No rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
  • No se perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta ajena o propia, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75% del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
  • Se mantendrá tal condición aunque la afiliación del hijo o menor acogido como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
Rentas ó ingresos computables
  • En los casos en que el hijo o menor acogido tenga la condición de minusválido, cualquiera que sea su edad, no afecta el nivel de ingresos para el reconocimiento del derecho.
Conclusiones:
Mientras la persona con discapacidad no gane más de un 75% del S.M.I. se seguirá considerando como hijo a cargo cualesquiera que sean los ingresos del beneficiario de la pensión (en este caso el beneficiario del pensión son sus padres salvo casos de orfandad)


PENSION DE ORFANDAD.
La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del  causante , o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba. No obstante, reconocido el derecho a la pensión de orfandad o, en su caso, prolongado su disfrute, aquél queda en suspenso cuando el huérfano beneficiario realice un trabajo por cuenta ajena o propia, en virtud del cual obtenga unos ingresos que, en cómputo anual, sean superiores al 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, produciéndose los siguientes efectos:

  • Si el huérfano es menor de 18 años o tiene reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta  o  gran invalidez , la pensión se abonará con independencia de la cuantía de los ingresos que obtenga derivados de su trabajo. 
  • Los huérfanos, con derecho a pensión de orfandad, que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón de la misma incapacidad, deberán optar por una de ellas.
  • La percepción de la pensión es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. La percepción de la pensión quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
  • Desde el 1 de enero del 2004 la prestacion por hijo a cargo y la pension de orfandad son incompatibles.
 
 
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