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CONSIDERACIONES DE CODIFIVA AL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA (LEPRA)

  1. El texto legislativo opta por una competencia vía servicios sociales cuyo ejercicio se encuentra en manos de las comunidades autónomas y por tanto cualquier desarrollo y enfoque de la protección que las personas con limitaciones funcionales vamos a tener queda supeditado a acuerdos de un órgano colegiado: el consejo territorial del SND.
  2. De las pocas cosas claras que la ley establece está la cuestión del copago en función de renta y patrimonio, lo cual está evidentemente en contra de todas las directivas europeas, como así se reconoce en página 17 de la memoria económica que acompaña al anteproyecto de ley. Por tanto el colectivo de discapacitados tiene que estar frontalmente en contra de dicho asalto a la dignidad de las personas, CODIFIVA está en contra de que la ley nazca coja.
  3. Resultan escandalosas el uso de las cifras que se han venido barajando en los medios de comunicación y escandalosa la continua referencia a que se trata de una ley cara. ¿Qué puesta en marcha de una ley no lo es?
  4. La interpretación económica de las cifras que se dan en los medios de comunicación es totalmente sesgada. Cuando la ley esté plenamente desarrollada se estima un coste total del Sistema de 9.500 millones de euros, de los cuales la administración general del estado aportará 2.200, las administraciones autonómicas otros 2.200, siendo por tanto la aportación pública de 4.400 millones de euros y por tanto la aportación de los usuarios 4.700 millones, cantidad superior a la aportación de las administraciones.
  5. En la memoria económica del anteproyecto, en la pagina 51, figura: “el retorno fiscal global, por impuestos generales y cotizaciones, llegaría a cubrir hasta casi dos terceras partes del gasto asociado al despliegue del SND, una tasa de retorno apreciable”. Con eso está dicho todo. Lo que el estado va a ingresar por aportar 4.400 millones de euros son 6.333 millones, cantidad superior al gasto de las administraciones públicas.
  6. El carácter prioritario de las prestaciones en servicios contemplado en el Art. 13.2 deja en grave peligro de acceso a la prestación contemplada en el Art. 18, prestación más acorde con el desarrollo de una vida activa que las fijadas en el Art. 13. Resulta imprescindible que el desarrollo de la prestación contemplada en el Art. 18 sea simultánea al desarrollo de los servicios contemplados en el Art. 13.2
  7. Resulta curiosa la mención expresa a la calidad del empleo que se hace en el Art. 34.3 y por tanto seria congruente que en el texto también se haga mención expresa a la suficiencia de las prestaciones económicas contempladas en la ley, es decir que dichas prestaciones permitan adquirir los servicios o contratar al personal a precio de mercado. Se corre el peligro de que la prestación para contratar el personal contemplado en el Art. 18 se calcule a precio inferior al de las retribuciones de los trabajadores de los servicios. La cantidad inferior sería copago y limitaría el acceso a ese tipo de prestación.
  8. En la disposición adicional cuarta se hace mención al desarrollo reglamentario y que antes del 1 de enero de 2007 se deberá aprobar el catalogo de servicios contemplado en el Art. 13-2. Consideramos que la puesta en funcionamiento de cualquiera de los servicios contemplados en dicho catálogo deberá ser simultánea con la prestación contemplada en el Art. 18, pues de lo contrario con toda probabilidad se quedará sin desarrollar y ofrecerse como opción. Los sindicatos y patronal han intentado separarlo del resto de prestaciones del sistema para restarle toda posibilidad de financiación y puesta en funcionamiento.
  9. Existe, a nuestro juicio, una clara discriminación de los colectivos de personas mayores y con discapacidad que se evidencia en la redacción del apartado de órganos consultivos, por cuanto se crea un Comité Consultivo (Art. 38) en el que participan: la administración estatal, autonómica, local, sindicatos y empresarios, dejando fuera de esa Comité a los representantes de los usuarios. Eso es discriminatorio y no puede aceptarse. Nombrarnos en el Art. 39 para que aparezcamos en el texto de la ley no repara en nada la discriminación del Art. 38, puesto que en todo caso los dos consejos mencionados (mayores y discapacitados) tienen el carácter consultivo para todos los temas que les afectan y reiterarlo en la ley nada añade. Lo importante es sentarse en la mesa con los miembros del comité consultivo, que no lo olvidemos es solo de la administración del estado y eso mismo deberá de llevarse a cabo en los organismos autonómicos. Queremos que nuestros representantes estén en los órganos consultivos donde se sienten sindicatos y empresarios, no estar esperando fuera las decisiones que acuerden.
  10. Resulta evidente que la reitera ignorancia a las reclamaciones, por parte del sector de la discapacidad en el sentido de que en el diseño y construcción de viviendas adosadas debería contemplarse el dejar un hueco para la instalación de elementos elevadores (ascensores) en el momento en que sus moradores pudieran precisar, va a llevar a que se precise un elevado presupuesto para eliminar barreras en viviendas particulares. Esta ley y los acuerdos que precisará su puesta en funcionamiento deben contemplar la exigencia de accesibilidad en los diseños y supeditar la concesión de licencias de habitabilidad o actividad comercial a un cumplimiento escrupuloso de los criterios de accesibilidad. Las partidas destinadas a cubrir la eliminación de barreras contemplada en la D. Adicional tercera serán irrisorias si no se soluciona el problema de aparición de barreras en las nuevas viviendas.
  11. Por lo que respecta a los centros residenciales entendemos que la clasificación que hace el Art. 23 en el sentido de que los centros se crearan atendiendo al tipo de deficiencia, el grado y la intensidad de apoyos que precisen los residentes es discriminatorio y se asemeja mas a los criterios de construcción de granjas. No hay nada más triste que levantarte por la mañana y que te pongan mirando a una persona que no puede moverse como tú.
  12. En todo caso el copago en centros residenciales deberá contemplar los gastos de manutención y hosteleria, debiendo ser excluidos los gastos de asistencia personal y sanitaria como lo son en el sistema sanitario, donde son gratuitos, porque de lo contrario se estaría desviando gasto sanitario a servicios sociales donde existe copago.
  13. Nos parece acertada la redacción actual del Art. 30 del anteproyecto por cuanto compatibiliza las prestaciones actuales con las del nuevo sistema sin que hayan solapamientos, al descontar las prestaciones que se perciben de las que puedan corresponder con arreglo a la nueva legislación.
  14. Las personas con limitaciones funcionales severas congénitas son en un elevadísimo porcentaje solteras por lo cual llegados a una edad adulta son cuidados por sus padres. Consecuentemente con lo anterior los padres siempre cuidan a personas de menor edad y resulta paradójico lo de la inclusión de los cuidadores en la Seguridad Social. ¿Cómo se contempla incluir a la ingente cantidad de madres mayores de 65 años que atienden, cada vez mas limitadamente, a hijos con limitaciones severas?