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DOCUMENTO DE POSICIÓN DEL SECTOR SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD REPRESENTADO POR EL CERMI SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA PARA SU PRESENTACIÓN A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Borrador versión 13 de febrero de 2006 (para aportaciones de los miembros del Comité Ejecutivo del CERMI)

(Se trata de un documento interno, es decir, que no llegó a publicarse, como se hizo con otro documento que tambíen figura aquí. Su interés radica en que este documento que no llegó a hacerse público está mucho más cerca de nuestras reivindicaciones)

1. Consideraciones generales previas.

1.1. La posición del CERMI contenida en este documento de valoración y aportaciones al Anteproyecto de referencia continúa la ya reflejada en sus documentos, comparecencias y pronunciamientos públicos (*) (y los de sus Organizaciones y Entidades), transmitidos a la sociedad, a los partidos y grupos políticos, a los agentes sociales, al tercer sector, a los poderes públicos estatales y autonómicos y locales, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación. Especialmente intensa ha sido la comunicación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de los planteamientos y posiciones del CERMI en esta trascendental materia.

1.2. El CERMI realiza una valoración enormemente positiva de la puesta en marcha del proceso para la aprobación de una iniciativa legislativa de estas características. Asimismo, reconoce la firme y decidida voluntad política del Gobierno de la Nación para promover y llevar a buen puerto este proyecto normativo en que tantas esperanzas tiene depositadas la sociedad española. La futura Ley es la expresión visible del objetivo de ir fraguando un auténtico Estado del Bienestar Social.

1.3. Las múltiples investigaciones, estudios, reflexiones y debates llevados a cabo en los últimos años en torno a las cuestiones relacionadas con la promoción de la autonomía personal y la atención a las necesidades intensas de apoyo ponen de relieve la magnitud del problema, así como las dificultades que comporta dicha situación para mantener la dignidad y el ejercicio de los demás derechos y libertades fundamentales de las personas que objetivamente precisan apoyos intensos.

Asimismo, como recoge el "Libro blanco sobre la atención a la dependencia en España" (2005), se evidencia la insuficiencia de los recursos actuales para estas personas y sus familias, ya sean los procedentes del Estado, de la Seguridad Social , de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales o de las propias familias, hasta ahora, la casi exclusiva red de apoyos a estas personas.

Por tanto, es más que justificada y oportuna esta Norma –en fase de Anteproyecto, en estos momentos- que consideramos debería dirigirse al reconocimiento del derecho subjetivo a unas prestaciones que aseguren una vida digna (derecho fundamental) a todas estas personas (con independencia de su situación económica y de sus posibles aportaciones: universalidad ), mediante un conjunto de prestaciones ( catálogo de apoyos y servicios sociales garantizados ) para que puedan disponer de una vida digna y en condiciones de calidad, que les permita decidir su modelo vital ( derecho de elección ), garantizadas por el Estado.

1.4. Hay que dejar sentado, desde el principio, lo que para el CERMI NO es objeto de una Ley de este tipo:

1.5. Marco filosófico. La intervención pública, legislativa y política, que supone una iniciativa legislativa como ésta, ha de partir de un marco filosófico y conceptual, al menos en lo que respecta a discapacidad, informado por los principios siguientes:

La respuesta pública a este nuevo paradigma –que en el ámbito de la discapacidad es ya Derecho positivo desde la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, bien que pendiente en buena parte de desarrollo que lo concrete- debe consistir en la generación de nuevos derechos sociales, con las notas características de perfección, universalidad, gratuidad, carácter vinculante para los obligados, exigibilidad y calidad en su contenido material, así como equidad territorial y atención a factores como el del género o la residencia en el medio rural, etc.

Los dispositivos públicos para la concreción de estos derechos pasan por la creación de Sistemas Nacionales y Servicios Públicos Autonómicos, uno de los cuales sería el Sistema Nacional de Autonomía Personal y Dependencia.

1.6. Diálogo político, social y civil que culmine en un Acuerdo o Pacto de Estado que sustente sobre una base sólida la futura Ley y el Sistema Nacional que se cree, y asegure su viabilidad, sostenibilidad, consolidación y progresiva ampliación. En especial, un Sistema de estas características no puede nacer a espaldas a la discapacidad articulada, cuyo concurso y acuerdo, junto con el de otras instancias y movimientos sociales, es imprescindible en el proceso de elaboración, aprobación y desarrollo e implantación de la Ley.

1.7. EL CERMI reitera su máxima voluntad de acuerdo, consenso, diálogo constructivo y fluido y consecución de resultados, ambiciosos de fondo, pero realistas y factibles en la práctica. Todo ello, con arreglo a nuestras actuales circunstancias sociales, económicas y políticas. El CERMI sigue su trayectoria, sobradamente acreditada en sus más de 9 años de existencia, de disposición total y absoluta al diálogo y al acuerdo desde el respeto y la lealtad a las Instituciones representativas, que encarnan la voluntad popular. El CERMI desea aportar y ayudar a construir, y nunca será un elemento de bloqueo o retardante de auténticas conquistas sociales. El CERMI está convencido de que el resultado de este debate será finalmente exitoso y que la sociedad española, sus representantes políticos y sociales, serán capaces de ponerse de acuerdo para llevar a término y hacer realidad esta inmensa ambición colectiva.

2. Consideraciones sobre el Anteproyecto de Ley.

2.1. La existencia de un Anteproyecto, de un texto del que partir, sometido a un amplio e intenso debate social y político e institucional es un hecho muy relevante que el CERMI considera como extraordinariamente positivo. Este proceso ha de servir para enriquecer un texto que ha de ser recibido como un valioso punto de partida, como una guía, mapa u “hoja de ruta” susceptibles de ser enriquecidas, perfeccionadas y reorientadas, en su caso, a partir de la discusión social suscitada a lo largo de estos meses.

2.2. Partiendo de la consideración favorable por la existencia de un Texto sobre el que hacer girar la discusión, que pone de manifiesto la voluntad decidida del Gobierno de llevar a efecto esta iniciativa, el dibujo general del Anteproyecto de Ley no se corresponde en determinados aspectos de entidad con el modelo preconizado y propuesto por el sector articulado de la discapacidad.

2.3. Desde una perspectiva filosófica, el texto del Anteproyecto, tanto en el preámbulo como en el articulado, se nutre de concepciones de la dependencia, de la discapacidad y de las necesidades intensas de apoyo de las personas que se antojan anticuadas, desfasadas y, en muchos casos, superadas, incluso en nuestro Derecho positivo. Da la sensación de que se trata de regular desde percepciones, concepciones y sistemas de pensamiento vigentes hace décadas, sin tener presente suficientemente el ingente acervo de pensamiento, aportaciones y nuevas visiones que en torno a estas realidades se han producido en las últimas décadas en la esfera internacional, europea y nacional.

2.4. Se aprecia un desequilibrio respecto de los elementos de autonomía personal frente a los de dependencia. El Texto del Anteproyecto de Ley báscula claramente hacia las cuestiones de dependencia y si se mantiene en sus actuales términos, no va a incidir suficientemente en lo relativo a promoción de la autonomía personal. Ha de fortalecerse el bloque de autonomía personal de la futura Ley. Una prueba de esta afirmación, evidente, es que el Sistema Nacional que se crea es sólo de “Dependencia” (artículo 1 y epígrafe del Título I). Desde aquí se solicita ya que el Sistema Nacional sea denominado “ para la Promoción de la Autonomía Personal y para la Dependencia ” . Si se trata de una Ley para la Autonomía Personal , como indica el título de la Norma , ese contenido ha de tener su reflejo en el texto de un modo mucho más decidido. Da la sensación, para los que no han asistido a su gestación, que se hubiera partido de una visión puramente de dependencia y que la parte de autonomía personal se hubiera agregado con posterioridad, apresuradamente y sin la suficiente convicción para que resulte armónica y equilibrada.

2.5. El Anteproyecto Ley no establece con el suficiente vigor un derecho o conjunto de derechos subjetivos perfectos de la persona a la autonomía personal y a prevenir y a gozar de cobertura contra las situaciones de dependencia. En sus actuales términos, el Anteproyecto de Ley no crea, o sólo de un modo muy débil y frágil e inconcreto, derechos sociales de nueva generación para las personas con discapacidad o personas mayores. Da la impresión de que no se establecen directamente “derechos subjetivos perfectos” de acceso a las prestaciones y servicios garantizados, reclamables ante los tribunales, que los tutelan y hacen efectivos, ni se determinan claramente las responsabilidades de las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas, encargadas de satisfacerlos.

2.6. Quizás por las propias insuficiencias del título competencial elegido para regular estas situaciones, el texto del Anteproyecto adolece de inconcreción, falta de definición, vaciamiento de contenidos y remisión constante a ulteriores desarrollos normativos o acuerdos de órganos, lo que puede dar pie a dudar de la seguridad jurídica. El plano legal queda desdibujado y en desequilibrio respecto del reglamentario y convencional, siempre posteriores en el tiempo, los cuales parece que van a ser los que terminen definiendo el derecho y el Sistema. La reserva legal para el establecimiento de derechos, y más si son nuevos, ha de quedar preservada, quedando la función de los titulares de la potestad reglamentaria y los convenios para el desarrollo de la configuración legal del derecho.

Parece excesivo que la mayor parte de las concreciones básicas referentes a los derechos se deje en manos del Poder Ejecutivo (Gobierno de la Nación , Consejo Territorial y los convenios entre el Gobierno de la Nación y las respectivas Comunidades Autónomas), pues debido a la trascendencia que está llamada a tener esta futura Norma en la protección social española, los derechos sobre los que incide y el presupuesto y los recursos que va a movilizar, hacen aconsejable que las decisiones de calado se debatan y aprueben en sede de Cortes Generales, al menos, en cuanto a los aspectos relacionados con la configuración de derechos: catálogo de servicios garantizados, intensidad de atención, requisitos de acceso, financiación, garantía de equidad territorial y de itinerancia del derecho, que acompaña a la persona y debe hacerse efectivo con independencia del territorio donde se halle. Es de señalar el peligro de que las indeterminaciones referentes a las cuestiones de financiación, que se depositan en los presupuestos anuales y en los convenios bilaterales, puede dificultar la eficacia de los derechos sociales de nueva generación a los que la Ley debe aspirar.

2.7. No queda claro el carácter de norma básica estatal de la futura Ley. No hay una mención inequívoca de este carácter básico como sí aparece en otras normas legales como la Ley General de Sanidad (artículo 2.1), la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (disposición final primera) o la Ley General de Seguridad Social (también, en su disposición final primera), que regulan derechos plenos y crean Sistema Nacionales ligados a esos derechos. Para el sector de la discapacidad, la futura Ley de Autonomía Personal debería aspirar a tener ese mismo carácter de norma básica. Esto se conseguiría si el Legislador se decantase, como fundamento constitucional de la Norma , por el artículo 149.1.17ª de la Constitución , en relación con los servicios sociales de la Seguridad Social . El Anteproyecto descarta el marco de la Seguridad Social como idóneo para la regulación de la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, como planteaba el sector de la discapacidad, donde la configuración del derecho subjetivo de la persona es más plena. Optar por una regulación de Seguridad Social hubiera evitado también el precario equilibrio que en el Anteproyecto se hace entre competencias estatales y autonómicas, que tiñen de debilidad, indefinición y ambigüedad un “derecho” y un sistema que aspira a ser de nuevo cuño y que precisa vigor para nacer y consolidarse.

El marco de la acción protectora de la Seguridad Social permite un perfecto encaje para la definición de nuevos derechos sociales y la dispensación y provisión públicas de nuevos apoyos y prestaciones, siendo asimismo flexible para: o bien regular dos niveles (contributivo y no contributivo), o un único nivel (no contributivo), financiado con cargo a recursos procedentes de impuestos. La intervención estatal podría soportarse en el artículo 149.1.17ª ya citado de la Constitución Española (legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social , sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas). Esa inclusión en el marco protector de la Seguridad Social es compatible con la gestión exclusiva y directa del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las situaciones de dependencia por parte de las Comunidades Autónomas (y en una serie de programas por las Corporaciones Locales), como ya ocurre con las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

El modelo diseñado en el Anteproyecto de Ley, por el contrario, en su afán elogiable de eludir los riesgos de constitucionalidad que tendría una Ley básica reguladora de una prestación, en el fondo, de asistencia social, se decanta por una vía con elementos de imprecisión e incluso de discrecionalidad en la fijación de los derechos, servicios y financiación, que puede dar pie a diferencias en el acceso, calidad y contenido de las prestaciones.

Este modelo de Seguridad Social, aparte de venir refrendado por la experiencia de otros países con sistemas de protección y bienestar sociales de cariz “bismarkiano”, como es el caso del español, es una opción muy mayoritaria; agentes sociales (Acuerdo de 19 de diciembre de 2005) y también por el movimiento asociativo vinculado a las personas con discapacidad y de personas mayores, se han pronunciado por esta opción. De igual manera, muchos expertos de reconocido prestigio han defendido como la mejor regulación jurídica la integración en la Seguridad Social.

2.8. La cobertura ha de ser desde el nacimiento y producirse a lo largo de toda la vida; no se comprende ni resulta aceptable bajo ningún concepto la exclusión de los/as niños/as hasta los tres años y de sus familias (artículo 5.1 b). Cuanto más temprana sea la intervención y la disposición de apoyos y recursos menos dependencia generará la persona a lo largo de la vida, más autónoma será. Ni filosófica, ni económica, ni políticamente se entiende esta exclusión. Además, la familia necesita saber que cuenta con una red de apoyos para atender la situación de necesidad que se presenta en su entorno.

Habría, incluso, la Ley debería tomar en consideración la atención a la infancia con discapacidad como una intervención que fomenta la autonomía personal y evita o atenúa futuras situaciones de dependencia y/o desventaja. Por ello, se debe, asimismo, señalar como beneficiaros/as de este sistema a todo/a niño/a con discapacidad con necesidades de apoyo, independientemente del grado de discapacidad que tenga, y con especial atención a los/las menores de 6 años.

Es de saludar el anuncio del Gobierno de la Nación , hecho tras la presentación del Anteproyecto, de su intención de reconsiderar esta decisión y extender la cobertura a todas las edades de la vida.

2.9. Otro aspecto que hay que revisar es el de la valoración de las situaciones de dependencia y el de los criterios elegidos para tal determinación. Si se toma como criterio para valorar el grado de dependencia y las consecuentes necesidades de apoyo las actividades básicas de la vida diaria –como hace el Anteproyecto, artículo 2,3, que habla de Actividades de la Vida Diaria (AVD) y procede a definirlas; no obstante en el artículo 24 y en otros preceptos se agrega el adjetivo “básicas”, pasando a ser Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD), contradicción o incoherencia que habría que corregir-; existe el riesgo –o al menos así lo perciben algunas capas de interesados- de que queden fuera del Sistema amplios sectores de la discapacidad con necesidades intensas de apoyo, que por sí mismos sí pueden llevar a cabo las ABVD, en su estricta y restrictiva configuración legal, pero que necesitan apoyos intensos para la autonomía personal. A juicio del sector de la discapacidad, la Ley y el Sistema deben tanto dirigirse a garantizar la atención a las necesidades de la vida diaria (considerando las básicas pero también las instrumentales) como a la autonomía personal, que es un concepto más amplio y comprende más actividades de la vida de la persona, en su dimensión individual y en su dimensión comunitaria, de participante pleno en la comunidad a la que por derecho pertenece.

En efecto, han de acogerse criterios más amplios, basados en instrumentos internacionales vigentes y actuales. En el Anteproyecto no se tiene en cuenta como marco de referencia a estos efectos la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud – CIF 1999 -, aprobada hace más de 5 años por la Organización Mundial de la Salud , cuando debería ser la clasificación sobre la que hacer pivotar la determinación del grado de dependencia y autonomía personal.

Según la CIF , la persona con discapacidad o con necesidades de apoyos se halla en un entorno sobre el que interactúan una serie de factores. Estos factores pueden ser determinantes de una situación de igualdad de oportunidades o, por el contrario, de discriminación y no participación social. Para poder realizar una composición precisa de este sistema se hace necesario identificar estos factores, analizar su comportamiento y su nivel de influencia sobre la consecución de igualdad o desigualdad para la persona. En este sentido, se considera que la CIF es una norma de indispensable referencia.

Si siguiéramos el criterio de la CIF ya no deberíamos hablar exclusivamente de dependencia –sobre esto ya ha habido un cambio en el título del Anteproyecto, pero no en su concepción- sino de promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Por esta razón, resulta insuficiente lo previsto en el Anteproyecto en cuanto a sistemas de valoración. Es insuficiente considerar sólo el concepto de AVD. Lo más correcto sería englobar las AVD en un concepto más amplio que incluya otros aspectos de vital relevancia. Este concepto más global sería: necesidades de apoyo para la autonomía y la calidad de vida en igualdad de oportunidades. Y es que las necesidades de apoyo pueden derivar de una importante dificultad en la capacidad para realizar actividades de la vida diaria, pero también de carencias en relación a la auto-organización y a la capacidad de realizar, sin apoyos, las propias elecciones en aspectos básicos para el desarrollo personal y la defensa de los propios derechos.

Es una necesidad que la Ley recoja un mismo sistema de valoración de los niveles de dependencia y de las necesidades de apoyo para la autonomía personal y calidad de vida, con sus correspondientes instrumentos. Sistema que ha de estar adaptado a esta diversidad y ha de ser idóneo para realizar tanto la valoración de necesidad de apoyo -en ambas modalidades (AVD, y promoción de la autonomía y calidad de vida)- como de valorar la asignación de servicios personales, prestaciones económicas y ayudas técnicas y demás recursos.

2.10. La futura Ley debe centrarse en la determinación de los "derechos mínimos" que se reconocen y garantizan a todas las personas beneficiarias, es decir, ha de establecer de forma clara quienes son los titulares de los derechos, determinar los criterios y baremos de valoración de la situaciones de dependencia, concretar el contenido de las prestaciones técnicas o servicios y las prestaciones económicas garantizadas por el Estado, establecer las condiciones y el procedimiento básico de acceso y concretar su financiación.

Las prestaciones reguladas en el Capítulo II del Título I (artículos, 11 al 23) del Anteproyecto presentan un perfil poco definido y la formulación de algunas parece poco acorde con la garantía de un derecho.

Si comparamos el catálogo de servicios del Anteproyecto con el que figuraba en el Libro Blanco, observamos que se añade la "prevención" en el apartado de "servicios para la promoción de la autonomía personal" y, en cambio, se suprimen de dicho catálogo los "programa de apoyo a familias cuidadoras" (se transforma en prestación económica "excepcional" para cuidados familiares y apoyo a cuidadores no profesionales), el "servicio de autonomía personal" (los artículos 12.4 y 18 señalan sólo la posibilidad de recibir una ayuda económica si presentan una gran discapacidad y son menores de 65 años), las "ayudas técnicas" y las "ayudas para adaptación y accesibilidad del hogar" (en la disposición adicional tercera se establece en relación a las ayudas económicas para facilitar la autonomía personal, que la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas "podrán" establecer convenios para la concesión de ayudas económicas).

Por otra parte, el Anteproyecto clasifica los servicios en "prioritarios" (los del catálogo del artículo 13) y no prioritarios (los demás) y en "garantizados" por la Administración General del Estado (los que en el futuro establezca el Gobierno reglamentariamente, según el articulo 14) y los no garantizados (el resto). El Anteproyecto no establece, pues, los servicios y prestaciones garantizados para todas las personas con necesidad de apoyos o en situación de dependencia y sólo relaciona y describe en términos generales, a través del catálogo, los prioritarios. Por tanto, nos parece que de dicho texto no se derivan propiamente derechos subjetivos plenos que permitan a las personas con necesidades de apoyo o en situación de dependencia acceder a determinadas prestaciones y servicios, ni los mismos tienen un carácter universal.

Aunque formalmente el Anteproyecto opta por los servicios, que tienen carácter preferente, también establece alternativas (para cuando no sea posible la atención en servicios), excepciones (atención por cuidadores familiares) y meras posibilidades (asistencia personalizada), que en la práctica configura un sistema complejo y poco claro que es de prever dificultará su aplicación. Por otra parte, la posibilidad de optar por alguna de estas alternativas no dependen del deseo y prioridades de la persona, o, en su defecto, de su familia o representantes legales, sino de las disponibilidades y decisiones de las administraciones (Consejo Territorial, administración gestora, etc.), con lo cual desaparece en la práctica la capacidad de elección por parte de las personas interesadas de las prestaciones y servicios.

La definición de las prestaciones es muy genérica, ambigua a veces y no determina los requisitos de acceso. Todas las concreciones referentes a los derechos se remiten al "Consejo Territorial " y a los futuros "convenios" (establecerán los objetivos, medios y recursos, la intensidad de las prestaciones y la financiación; artículos 7.3, 16, 17 ó 18), lo que parece un exceso de la capacidad reglamentaria y de los acuerdos bilaterales, especialmente cuando se trata de fijar derechos subjetivos.

En definitiva, puede parecer sorprendente que una Ley que tiene como objetivo regular "las condiciones básicas" las remita a futuros acuerdos entre las Administraciones, con convenios que vendrán condicionados a la postre por las disponibilidades presupuestarias.

2.11 . Los dispositivos de promoción de la autonomía personal son exiguos (artículos 13, y 19 y 20 del Anteproyecto) e inconcretos, dándose el caso de que algunos (como la teleasistencia) son demandados en escasa medida por las personas con discapacidad, por no idóneos a sus circunstancias. Se echan en falta otros muchos servicios de promoción de la autonomía, que se escamotean en el Anteproyecto. La futura Ley debe incorporar un bloque -sistemático, vigoroso y coherente- de medidas que favorezcan de la autonomía personal ( acción positiva en el sentido del artículo 8 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre) y resulten preventivas o atenuadoras de las situaciones de dependencia.

En esta parte del Anteproyecto queda de manifiesto otra vez el mucho menor peso específico del bloque de autonomía personal frente al de dependencia. Ha de incrementarse de manera notable el catálogo de servicios para la promoción de la autonomía personal, y suprimiendo su carácter no prioritario, incorporando además prestaciones especialmente indicadas para esta finalidad y que hasta el momento carecen de cobertura pública con el rango de derecho en España.

Las respuestas del Sistema, en materia de promoción de la autonomía personal, han de ser mucho más intensas, ricas y plurales, no estableciendo, como hace el Anteproyecto, mecanismos rígidos, que impiden la compatibilidad de servicios o haciendo algunos de ellos excepcionales y en defecto de otros, que la Ley , no la persona, considera prioritarios (asistencia personal, cuidados o asistencia familiar).

Apenas se deja opción al beneficiario o en su defecto a la familia, para tener un margen de elección de los dispositivos de atención que desee (individualización de la respuesta, dentro de unos límites razonables). Las prestaciones económicas, por ejemplo, no han de tener el carácter de subsidiarias, sino que han de estar en pie de igualdad. Además, se van a presentar problemas prácticos, teniendo en cuenta que sólo pasados algunos años comenzará a haber servicios y dispositivos “materiales” en dimensión suficiente para atender a las personas demandantes. ¿Qué se hace entretanto? Parece un Sistema muy intervencionista y a veces paternalista, en el que al individuo con necesidad de apoyo se le reconoce poca participación en la autogestión de la atención y recursos que precisa. Se dibuja en el Anteproyecto un sistema rígido.

Así, por ejemplo, el artículo 28 del Anteproyecto, que establece el Programa Individual de Atención, “impone” casi a la persona los apoyos que va a recibir, prescritos por los servicios sociales, la cual será meramente “oída”. Es una muestra de ese intervencionismo que subyace en el Anteproyecto que reduce a la persona a simple receptor de decisiones de instancias ajenas a sí misma, dejándola sin capacidad real para elegir y gestionar, en desarrollo de su libertad individual, sus necesidades de apoyos, dentro de un catálogo amplio y flexible de asistencias.

2.12. Para suplir estas insuficiencias se propone revisar sustancialmente el contenido de los artículos 12 y siguientes del Anteproyecto.

A este fin, se sugieren como ideas que podrían de incorporarse al Proyecto de Ley las siguientes:

Se establecen dos módulos prestacionales , que contienen indistintamente servicios personales, prestaciones económicas, ayudas para la financiación de necesidades específicas, ayudas técnicas y tecnologías asistivas, y programas, y que irán destinados:

En todo caso, las personas en situación de dependencia o con necesidades de apoyo para su autonomía personal, tienen derecho a elegir libremente las prestaciones del Sistema de uno o ambos módulos prestacionales, en función de las necesidades de apoyo que las mismas tengan, y en los términos que la Ley y sus normas de desarrollo establezcan.

2.13. Llama poderosamente la atención que e l Anteproyecto de Ley (artículo 12.3) considere como “excepcional” la atención de las personas en situación de dependencia o con necesidades intensas de apoyos en su propio domicilio por su entorno familiar, que es precisamente la realidad que hoy viven la gran mayoría de las personas en estas situaciones. Quizás se ha explicado poco la razón de esta excepcionalidad, pero no se comprende fácilmente. Es necesario un reconocimiento explícito de las actividades de atención a las situaciones de dependencia en el entorno familiar y el reconocimiento de derechos a las personas que lo hacen posible. El Anteproyecto no dignifica suficientemente a los cuidadores o asistentes informales ni tampoco garantiza el derecho de los cuidadores familiares a los apoyos necesarios para ejercer sus funciones.

2.14. No se comparte tampoco la regulación tan restrictiva de los servicios de asistencia personalizada, que según los artículos 12.4 y 18 se reduce a personas con “gran dependencia”, menores de 65 años y ligada, durante unas horas al día, a determinadas actividades tasadas (educación, empleo). Se han de suprimir esos límites (de edad, de acusada severidad de la situación y vinculada a unas concretas y determinadas actividades), que la van a hacer excepcional en la práctica e integrarla en pie de igualdad y, opción de la persona, en un catálogo de servicios para la autonomía personal mucho mas flexible. No se olvide que la asistencia personal es el dispositivo preferido por un número considerable de personas con discapacidad o limitación funcional que con el apoyo de un asistente pueden desarrollar una vida independiente. Este dispositivo está acreditado en muchos países donde viene existiendo con éxito y eficacia, por lo que no se entiende la desconfianza que parece despierta esta figura en el Anteproyecto.

2.15. Es preciso revisar también la redacción del artículo 13 del Anteproyecto, pues los sesgos, las omisiones y las insuficiencias son múltiples y cruzadas.

Se trata de una clasificación y no de un catálogo, y mucho menos de una cartera de servicios. Una plena garantía de derecho sólo es posible si, con rango normativo suficiente, se concreta lo máximo posible, no sólo qué servicios son necesarios, sino, también, sus condiciones básicas de funcionamiento, incluyendo ratios, costes de referencia, etc.

El contenido, insuficiente, del catálogo adolece de déficits y omisiones. Desde la perspectiva de las personas con discapacidad con necesidades intensas de apoyos faltan servicios tan importantes como Servicio de Atención Temprana, Servicio de Apoyo a la vida independiente y a la autonomía personal, Servicio de Apoyo a los familiares cuidadores, Servicios de centro ocupacional –sólo se contempla el de centro de día-, Servicio de rehabilitación a domicilio, Servicio de acompañamiento y respiro, Servicio de Apoyo al ocio, Servicio de Apoyo a la función tutelar, Servicio de Apoyo a la vivienda –sólo se contempla la modalidad residencial, Servicio de coordinación y dinamización de apoyos, etc.

Han de incluirse también Residencias especializadas según tipo de discapacidad.

Se omiten, aunque luego hay algún tratamiento al respecto en las disposiciones adicionales del Anteproyecto, pero de manera muy insatisfactoria, otros tipos de prestaciones básicas: las ayudas técnicas y las prestaciones económicas de carácter compensatorio e incondicionadas –ambas complementarias de los servicios de carácter personal.

En el caso de la “prevención de las situaciones de dependencia” se catalogan –clasifican- de manera errónea como servicio lo que debería ser reconocido y desarrollado como un programa.

El servicio de ayuda a domicilio es claramente asistencial y no contempla el uso y dinamización de apoyos de la comunidad. Se segrega a la persona y se contradice una vez más con la CIF.

2.16. Debe quedar meridianamente claro y así lo ha manifestado el Gobierno en múltiples ocasiones, lo cual es de saludar, que ninguna persona en situación de necesidad va a quedar excluida, por falta o insuficiencia de recursos, de los servicios y prestaciones del Sistema.

Para garantizar esta aspiración, e n el artículo 32 debería reflejarse explícitamente que “ninguna persona en situación de dependencia o con necesidades de apoyos quedará sin atender por falta o insuficiencia de recursos”.

2.17. El artículo 12, apartado 5, establece que “la prioridad en el acceso a los servicios y la cuantía de las prestaciones…vendrá determinado por el grado de dependencia y por la capacidad económica del solicitante”, lo que puede interpretarse como una grave quiebra del principio de universalidad establecido en el artículo 3 del Anteproyecto. Una cuestión es el calendario de aplicación temporal progresiva, en función del grado de dependencia, y otra muy diferente es la prioridad en el acceso a los servicios.

En la Ley debe quedar nítido y claro que, aplicando los criterios de cobertura progresiva, cualquier persona que se encuentre con el nivel de dependencia o necesidades de apoyo incluidos en esa cobertura, tiene pleno y perfecto derecho a la atención, sin que quepa tipo alguno de prioridad. Lo mismo en lo que se refiere a la capacidad económica. Cualquiera que tenga un grado de dependencia incluido en el periodo temporal de cobertura, tiene pleno derecho a la atención, sea cual sea su capacidad económica; cuestión diferente es su participación económica o el importe de la prestación económica que le pudiera corresponder, aspectos que se consideran más adelante.

Para evitar cualquier interpretación restrictiva de un derecho universal, únicamente sometido a una aplicación temporal progresiva, debería suprimirse el citado apartado 5 del artículo 12.

En otro orden de cosas, sería muy deseable que la Ley incluya, dentro de los criterios objeto de consideración para establecer la prioridad en el acceso a los servicios y la cuantía de las prestaciones, los supuestos expresamente contemplados en el artículo 8.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre referidos a: las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas, las que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad, las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.

2.18. Respecto del copago o participación en el coste del servicio del/la beneficiario/a, el Anteproyecto lo regula de un modo muy general (artículo 32; en los apartados 5 y 6 del artículo 12, respecto de la determinación de lo que se entiende por capacidad económica, amén de otras menciones a lo largo del texto), cuando, en realidad, se trata de una cuestión fundamental, al menos, desde la perspectiva de la ciudadanía con discapacidad. Además, como se puede comprobar que no es un tema en absoluto pacífico, sino fuente de polémicas y visiones encontradas y acaso el que más debate ha suscitado en todo este proceso.

Una cuestión de tanto calado no puede diferirse, en su concreción, a desarrollos o acuerdos posteriores, sino que debe quedar configurada en lo esencial en la propia Ley.

La posición del sector articulado de la discapacidad respecto del copago es nítida: si se trata de crear nuevos derechos sociales perfectos y universales, propios del Estado del Bienestar Social, bajo cuya invocación nace esta Ley, hay que asemejarlos lo máximo posible, también en su régimen de participación en el coste, a los ya existentes como el derecho a la asistencia sanitaria o el derecho a la educación.

El principio general, la norma, debe ser la gratuidad, y así se afirma por el CERMI; aceptándose, de forma transitoria, una participación parcial, subsidiaria de la persona beneficiaria, como modo de contribuir a que un Sistema de nueva planta nazca y se consolide, pero se ha de ser muy claro cómo se regula, con qué límites, a qué afecta, que se distinga entre personas con discapacidad y personas mayores, en su caso, pues el factor edad puede ser determinante, por ejemplo, respecto de la consideración del patrimonio.

La fórmula de admisible en cuanto a participación en el coste por parte del sector articulado de la discapacidad es la siguiente:

La exclusión del patrimonio, en los casos de personas con discapacidad con necesidades intensas de apoyo, se enmarca asimismo con la tendencia legislativa consolidada en los últimos años de aprobar normas que favorecen (civil y fiscalmente):

Todos estos avances quedarían en entredicho y sufrirían un golpe de muerte si al final del proceso el patrimonio acumulado, gracias al esfuerzo en términos de ahorro de la persona y de la familia, se tomara en consideración para recibir servicios del Sistema Nacional.

2.19. Participación en la gestión del tercer sector . En el Anteproyecto se señala aún tímidamente a la iniciativa social –la promovida por las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, y organizaciones de personas mayores, la economía social y el tercer sector, en general- Sería negar el peso enorme que esta iniciativa tiene en nuestra sociedad y una injusticia histórica, habida cuenta de que ha sido la más activa hasta ahora en la atención a estas situaciones. La Ley que finalmente se apruebe ha de ser más generosa, simbólica y materialmente, con este sector social de la ciudadanía articulada.

En este sentido, la Ley debe establecer un modelo de cooperación y concertación público-privado que comporte el reconocimiento y el fomento de las entidades del tercer sector social como los representantes de los grupos de población que más directamente concernidos se ven por el Sistema de Servicios Sociales y que priorice efectivamente a las entidades de iniciativa social en la contratación para la gestión de servicios sociales, y desarrolle la aplicación de cláusulas sociales.

Asimismo, es preciso definir un marco de concertación económico estable para la prestación de servicios sociales de calidad, basado en un modelo de concierto de servicios similar al modelo de sanitario o educativo, que abarque todas las políticas públicas y que potencie el papel del tercer sector en la provisión de los servicios mediante medidas de concertación que protejan el valor añadido que este sector aporta en la gestión de servicios (calidad, participación social, inserción laboral y social, etc.).

Finalmente, se propone que la Ley incluya una disposición adicional que prevea la posibilidad de que las redes de servicios y centros de las entidades de iniciativa social no lucrativa que ya vienen atendiendo situaciones de necesidades intensas de apoyo puedan pasar, previos los procesos de homologación y acreditación necesarios en un plazo dado, a tener la consideración de servicios y centros del Sistema Nacional.

2.20 . Resulta inasumible e inviable un modelo de Sistema Nacional cuyo órgano de participación (artículo 38 del Anteproyecto) sea un Comité Consultivo en el que por parte de la sociedad –dejando aparte a las Administraciones- sólo estén presentes los agentes sociales tradicionales. Necesariamente ha de estar la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad y a las personas mayores, y a las demás instancias institucionales y sociales que se considere. No podemos replicar modelos de hace treinta o cuarenta años, superados felizmente por la sociedad, viva y plural, donde han desaparecido las representaciones exclusivas y los estamentos y clases. Los principales destinatarios del Sistema no pueden quedar al margen de los órganos de participación del mismo o verse reducidos a sus órganos sectoriales, sino que han de compartir el mismo foro que todas las demás instancias y agentes con interés legítimo. El papel consultivo que reserva el Anteproyecto de Ley al Consejo Nacional de Discapacidad y al Consejo Estatal de Personas Mayores (artículo 39) no es ninguna novedad, pues sus propias normas reguladoras les asignan esa función. La Norma legal no debe ser redundante y declarar de nuevo lo ya legislado, sino incorporar al Comité Consultivo, como miembros de pleno derecho y en número suficiente a su peso social, a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y personas mayores, que incluso pueden ser propuestas por esos Consejos citados y ya existentes (Mayores y Discapacidad).

2.21. Escasa relevancia del papel de la Administración Local. El Anteproyecto contiene referencias muy débiles a las Corporaciones Locales (artículo 9), a pesar de la importancia objetiva del poder local, y a que según sus propias normas reguladoras estas Administraciones tienen competencias en servicios sociales (Ley de Bases de Régimen Local y legislaciones autonómicas de servicios sociales) y materialmente vienen prestando atenciones y servicios de este tipo, a veces yendo más allá de lo que las Ley les obliga. Es un lugar común aludir a la cercanía de la Administración Local al ciudadano, pero es un hecho palmario que hace a estas Corporaciones especialmente idóneas para ser agentes mucho más activos de lo que parecen en el Anteproyecto, en estos procesos.

Es claro que son las Comunidades Autónomas las que tienen que ordenar y regular la oferta de servicios sociales de su ámbito territorial, así como proceder, en su caso, a los oportunos procesos de descentralización administrativa.

Pero aún así, partiendo de esa hecho, que la legislación estatal no puede eludir, resulta difícilmente aceptable que en el texto del Anteproyecto de Ley las menciones al papel de las Corporaciones Locales sean escasas, como se ha indicado, cuando la función que tienen que desempeñar en la atención primaria, detección, derivación, seguimiento y prestación de servicios es importante y va a ser la Administración Local la receptora inicial de la demanda de atención y de las presiones de los potenciales usuarios y sus familias.

Resulta especialmente inexplicable que en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, no estén presentes las Corporaciones Locales, (que en cambio si forman parte del Comité Consultivo, cuando éste es un órgano vinculado al Consejo Territorial). Esta omisión de participación de las Corporaciones Locales debe corregirse.

También seria necesario realzar en el conjunto de la ley el papel que pueden y deben jugar las Administraciones Locales en el sistema de atención a la dependencia.

2.22 . Temporalidad o plazo fijo del Sistema. De la lectura del Anteproyecto, se extrae la conclusión de que se trata de un Sistema de vigencia o duración determinada, al menos en los aspectos de financiación; se llega hasta el año 2015 (Disposición transitoria primera). Este diseño de la financiación del puede resultar confuso en cuanto a sus estabilidad en el tiempo, no mas allá del año 2015, y en el reparto de los compromisos de financiación, acentuados por la incorporación en el artículo 14 de un compromiso exclusivo de financiación de la Administración General del Estado de unas prestaciones y servicios que se garantizaran reglamentariamente.

Es imprescindible que la Ley establezca un método de financiación estable, sostenida en el tiempo, sin plazos finales o duraciones determinadas, transparente y suficiente; tal requisito constituye una condición básica para hacer efectivo ejercicio del nuevo derecho que la ley ha de reconocer y para evitar que en el Sistema de atención a la autonomía personal y a las situaciones de dependencia se reproduzcan las tensiones de financiación del Sistema Nacional de Salud o el deterioro de las fuentes de financiación del Plan concertado de servicios sociales básicos.

2.23. Un aspecto que se vive con preocupación en el sector de la discapacidad y que la Ley , mediante el establecimiento de cautelas y garantías suplementarias debería prevenir, es el de que la imposición o la asunción de obligaciones financieras para atender las demandas de la autonomía personal o la atención a las situaciones de dependencia no suponga en ningún caso detrimento de las partidas o del gasto consolidado que ya se vienen dedicando a políticas de discapacidad. La atención a nuevas necesidades –mejor dicho, a necesidades existentes, pero no cubiertas- no puede hacerse a costa de los recursos ya disponibles para la discapacidad, sino que necesariamente han de provenir de nuevas y suplementarias fuentes de financiación.

2.24. Recapitulando, desde el sector de la discapacidad se considera que la futura Norma legal debe centrase en definir y configurar derechos subjetivos a la autonomía personal, a recibir apoyos en caso de necesidades intensas y a la protección contra las situaciones de dependencia. Asimismo, debe crear un Sistema Nacional, en el marco de la acción protectora de la Seguridad Social , que se incardine armónicamente con los sistemas de servicios sociales de las Comunidades Autónomas y con el Sistema Nacional de Salud. Ha de determinar las prestaciones y servicios garantizados (catálogo de servicios asegurados, contenido de las prestaciones, importes, regular condiciones y formas de acceso y, en su caso, de la participación del usuario/a, siempre restrictiva, papel del sector social no lucrativo y del tercer sector, sistema de información, indicadores de calidad y dispositivos de coordinación y colaboración, para asegurar la igualdad –que no absoluta uniformidad- de derechos y de oportunidades de todos los ciudadanos con necesidades de apoyo para llevar una vida autónoma e independiente.

En este sentido, es absolutamente necesario que la futura Ley establezca el derecho al acceso a las prestaciones garantizadas y las posibilidades reales de elección, de la persona o, en su defecto, de la familia, de acuerdo con sus preferencias.

3. Aspectos de entidad no incluidos en el texto del Anteproyecto que se propone se incorporen, o que estando incluidos se propone mejorar o matizar.

3.1. Fortalecimiento de la perspectiva de los derechos civiles. El Anteproyecto de Ley, con buen criterio, regula en su artículo 4 los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencias y en su Título III el régimen de infracciones y sanciones que, en sede administrativa, se aplicarán en casos de conductas tipificadas como antijurídicas.

Más allá de estas previsiones, y dada la necesidad ineludible de reforzar la dimensión de derechos, es preciso que el Proyecto de Ley amplíe su radio de acción regulando de modo más ambicioso los derechos civiles de las personas con necesidad de apoyos.

En este sentido, ha de aprovecharse la regulación de la atención a las situaciones de dependencia para fijar, al menos, el estatuto de las personas en estas circunstancias que desarrollan su vida en instituciones de atención o asistenciales, y que se ven más expuestas por esta circunstancia a ver vulnerados sus derechos.

La regulación de este estatuto (que necesariamente ha de recoger –como hace la letra f) del apartado 1 del artículo 4 del Anteproyecto- la prohibición de la institucionalización forzosa por causa de discapacidad o situación de dependencia) puede instrumentarse en una Disposición que contenga un mandato al Gobierno para que en un plazo determinado (6 o 12 meses, por ejemplo) remita a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de definición y garantía de los derechos de personas con necesidades de apoyo o en situación de dependencia institucionalizadas.

El CERMI, en su documento marco ya citado: La protección de las situaciones de dependencia en España (Una alternativa para la atención de las personas en situación de dependencia desde la óptica del sector de la discapacidad) propone –páginas 190 a 203- una redacción articulada de este catálogo de derechos, a la que nuevamente se remite como aportación al Anteproyecto.

3.2. Perspectiva de género. Llama la atención que a lo largo del texto del Anteproyecto no se haga mención especial a la perspectiva de género y que este factor no se tenga en cuenta en todo el edificio de la atención a la autonomía personal y a las situaciones de dependencia que configura. Es preciso incorporar esta perspectiva, tanto porque estos criterios deben figurar en todas las políticas públicas, y más en una relativa a nuevos derechos sociales, como también por la importancia cualitativa y cuantitativa de las mujeres con necesidades intensas de apoyos. Asimismo, porque son mujeres, en la mayoría de los casos, las que vienen prestando, informalmente, los servicios de asistencia, cuidados y apoyos a las personas en estas situaciones.

3.3. Coordinación de los distintos sistemas intervinientes. Aspectos socio-sanitarios. Entre los principios que inspiran el Sistema Nacional que se configura en el Anteproyecto, se enuncian la colaboración de los servicios sociales y sanitarios y la cooperación interadministrativa.

No obstante, en el texto, no se articula, ni se prevé ningún medio en relación con esta coordinación socio-sanitaria, relativa a los servicios y las prestaciones recogidas en el Anteproyecto. Esta coordinación se hace esencial, por ejemplo, en relación con el acceso a las ayudas técnicas y las ortoprótesis o en el caso de cuidados de larga duración. De igual modo, en relación con la asistencia a domicilio: la persona en situación de dependencia podría necesitar tanto la asistencia de un trabajador social, como de personal sanitario. O, en relación con el apoyo a las familias, el apoyo emocional, la asistencia psicológica, etc.

El texto del Proyecto de Ley ha de avanzar en esta dirección no limitándose a enunciar un principio, positivo pero inconcreto, sino que debe descender a detallar los mecanismos concretos que permitan la intersección e interacción armónicas y mutuamente beneficiosas de los respectivos sistemas de salud y de atención a la dependencia.

3.4. Efectos en la generación de empleo para grupos en riesgo de exclusión. La generación de empleo que va a desencadenar la implantación del Sistema Nacional debe orientarse, mediante medidas de acción positiva, a los grupos con más riesgo de exclusión laboral, como son las personas con discapacidad. La Ley debería prever o remitir a regulación reglamentaria incentivos o beneficios especiales –adicionales a los ya existentes- para estos grupos.

La Ley debería incorporar la disposición de que todas las entidades privadas que deseen participar en la gestión de prestaciones o servicios incluidos en el Sistema Nacional han de acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales de reserva para personas con discapacidad o sus medidas alternativas, siendo éste requisito inexcusable de admisibilidad en los contratos para la provisión de servicios que se convoquen. Por su parte, las Administraciones Públicas, cuando presten los servicios directamente, deberán reservar al menos un 5 por 100 de los puestos para ser ocupados por personas con discapacidad.

De forma análoga, las necesidades de personal con formación suficiente para atender las demandas de empleo que se van a producir, han de tener muy en cuenta a las personas con discapacidad como grupo prioritario. Las organizaciones sociales han de participar en la confección de los currícula y en el diseño de los procesos formativos que habiliten a los futuros profesionales para actuar en el ámbito de la protección de las necesidades intensas de apoyo, garantizando la accesibilidad de esos procesos formativos.

3.5. La futura Ley debe incluir, en el articulado, mandatos a las Administraciones Públicas para promover medidas favorables a la conciliación de vida familiar y laboral. No podemos olvidar que, en muchas ocasiones, el entorno familiar donde hay una situación de dependencia o la misma persona con necesidad intensa de apoyos, precisan un régimen más flexible de compatibilidad de sus obligaciones laborales con la atención a su persona o a un miembro de su familia, si optan por esta fórmula.

3.6. Accesibilidad universal del Sistema . La puesta en marcha de una Ley de este calado y la creación de un Sistema Nacional de nuevo cuño debe servir para extender la accesibilidad universal y la usabilidad de todos los entornos, bienes, productos, servicios, prestaciones, procesos y procedimientos ligados a ese Sistema. Debe figurar en la Ley una exigencia explícita de accesibilidad de todo el Sistema.

3.7. Dada la carencia de red asistencial y de apoyos suficientes, la progresiva implantación del Sistema Nacional ha de comenzar por la creación de una malla de infraestructuras y servicios, para lo que será necesaria la realización de un plan de inversiones. En este plan de inversiones debe primarse la iniciativa social sin fin de lucro .

3.8. Reformas legales colaterales que prevengan o atenúen las situaciones de dependencia y mejoren las condiciones objetivas para la autonomía personal.

En esta misma dirección de mejora de la accesibilidad universal, como medida preventiva de la dependencia y favorecedora de la autonomía personal, ha de aprovecharse la Ley para ordenar al Gobierno que remita alas Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Arrendamientos Urbanos, a fin de favorecer especialmente la accesibilidad de los domicilios y entornos construidos donde haya o pueda haber personas con necesidades de apoyo, socializando costes entre las comunidades de propietarios y estableciendo líneas de ayudas, incentivos y recursos económicos para estos fines por parte de las Administraciones Públicas.

3.9. Disposición adicional tercera del Anteproyecto. Con independencia de que, como ha quedado ya consignado, el CERMI entiende que las ayudas y subvenciones para la eliminación de todo tipo de barreras en el entorno de la persona en situación de dependencia han de integrase en el catálogo de servicios de promoción de la autonomía personal, y no quedar como algo meramente desiderativo, tal como ocurre en el Anteproyecto, es inadmisible que en la redacción actual de esta Disposición adicional tercera, letra b), se hable de “eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones del hogar”. Esos conceptos han quedado superados por los de accesibilidad universal y eliminación de todo tipo de barreras (físicas, de la comunicación, de la comprensión, etc.) tanto en el hogar, como en el entorno construido inmediato de la persona, más allá de la estricta vivienda (inmueble, comunidad de propietarios, transición entre edificación y vía pública, etc.). Debe corregirse esa redacción en todo caso, aunque globalmente el CERMI es partidario de la desaparición de esa Disposición adicional y su integración, con carácter vinculante, en la parte de la Ley relativa al catálogo de servicios para la autonomía personal.

3.10. Unificación terminológica. Resulta muy pertinente el contenido de la Disposición adicional novena del Anteproyecto, aunque sería preciso dar mayor seguridad jurídica, a efectos de todo el Ordenamiento jurídico, al término “persona con discapacidad”, agregando una tercer párrafo a esa Disposición, con esta redacción:

“…

A efectos generales del Ordenamiento jurídico, tendrán la consideración de persona con discapacidad la definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones legales de carácter sectorial o específico y para esos exclusivos ámbitos.

3.11. Asimilaciones de las distintas situaciones según los sistemas de valoración seguidos.

En relación con lo contenido en la Disposición adicional undécima del Proyecto de Ley, se propone ampliar el cuadro de equivalencias, que además de las situaciones recogidas (gran invalidez o necesidad de asistencia de tercera persona que, en todo caso, deberían equiparase al grado III de Gran Dependencia), abarcaría:

En estos supuestos, esas personas reunirían también el requisito de encontrarse, a efectos de la Ley , en situación de dependencia.

Febrero, 2006.

(*) Por todos: La protección de las situaciones de dependencia en España (Una alternativa para la atención de las personas en situación de dependencia desde la óptica del sector de la discapacidad) , CERMI, Madrid, julio, 2004; Comparecencia del Presidente del CERMI Estatal ante la Comisión del Congreso de los Diputados de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo , de 9 de marzo de 2005; Manifiesto del CERMI Estatal con motivo del Día Internacional y Europeo de las Personas con Discapacidad 2005 , 3 de diciembre de 2005. A estas tomas de posición, habría que agregar, las comparecencias de gran parte de las Organizaciones y Entidades integradas en el CERMI Estatal ante la Comisión No Permanente del Congreso de los Diputados para las Políticas Integrales sobre Discapacidad, producidas a lo largo del año 2005.